Reconocimiento de los trienios devengados en una entidad pública empresarial por parte de un funcionario de carrera que se encuentra en situación de servicios especiales por desempeñar el puesto de Director General.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.2 del TRLEBEP, para la situación de servicios especiales, al igual de lo que sucede con la situación de servicio activo, la norma reconoce el reconocimiento de trienios y su percepción durante el tiempo que se permanezca en la citada situación. Por otro lado, la normativa aplicable no establece la necesidad de que sea necesario estar en situación de servicio activo para que pueda reconocerse, a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, que prevé el artículo 29.3 de la Ley 30/1984.
La cuestión planteada versa sobre el reconocimiento de los trienios devengados en una entidad pública empresarial por parte de funcionario de carrera que se encuentra en situación de servicios especiales por desempeñar el puesto de Director General.
Para ello procede analizar lo previsto en el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP, en adelante) y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Ley 30/1984, en adelante).
El TRLEBEP regula la situación administrativa de servicios especiales en su artículo 87. El apartado segundo del citado artículo señala lo siguiente:
“Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.”
Por su parte el artículo 29.3 de la Ley 30/1984 (que sigue siendo de aplicación como se explicita en la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado), en relación a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en Organismos o Entidades del Sector Público, señala:
“Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.”
De acuerdo con lo expuesto, la cuestión debe centrase sobre la posibilidad de que desde la situación de servicios especiales se pueda proceder a realizar el reconocimiento de trienios.
A este respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.2 del TRLEBEP, para la situación de servicios especiales, al igual de lo que sucede con la situación de servicio activo, la norma reconoce el reconocimiento de trienios, y su percepción, durante el tiempo que permanezcan en la citada situación.
Por otro lado, la normativa aplicable no establece la necesidad de que sea necesario estar en situación de servicio activo para que pueda reconocerse, a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público que prevé el artículo 29.3 de la Ley 30/1984.
En este sentido, se infiere que, a efectos del reconocimiento de los trienios del citado periodo de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, tanto la situación de servicio activo como la situación de servicios especiales son adecuadas para producir el citado efecto.
Si ambas situaciones son eficaces para el reconocimiento, devengo y percepción de los trienios para los periodos de tiempo que el funcionario se encuentre en ellas, no se entiende, sobre todo en consideración a la inexistencia de una previsión legal al respecto, que la situación de servicio activo sea adecuada para el reconocimiento a efectos de trienios del periodo de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, y no lo sea la situación de servicios especiales. Cuando en ambas, como ya se ha señalado, se producen los mismos efectos sin distinción alguna, es decir, el reconocimiento, devengo y percepción de tales conceptos retributivos.
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