Posibilidad de reconocimiento del complemento retributivo de alto cargo a personal funcionario de la Administración General del Estado que ha ocupado un cargo de una Comunidad Autónoma.
El reconocimiento y percepción del complemento retributivo de alto cargo, por parte de la AGE, requiere: • Haber sido declarado en la situación de servicios especiales por la AGE o por la Comunidad Autónoma por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 87.3 del EBEP o establecidos por la normativa autonómica. • En el caso de que la declaración haya sido efectuada por la Comunidad Autónoma, que el citado complemento o su equivalente haya sido reconocido por la citada Administración. • Que el funcionario reingrese o ingrese a la AGE y, mantenerse en la misma, en situación de servicio activo.
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de reconocimiento del complemento retributivo de alto cargo a personal funcionario de la Administración General del Estado que ha ocupado un cargo en una Comunidad Autónoma. En particular, el caso que dio origen a la consulta se trataba de una funcionaria que había sido Secretaria General Técnica en Consejerías de una Comunidad Autónoma.
Para ello procede analizar lo previsto en el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP, en adelante) y en la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (LPGE 1991, en adelante).
De acuerdo con el TRLEBEP, la situación de servicios especiales es una situación administrativa en la que pueden encontrase los funcionarios de carrera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1.
La situación administrativa de servicios especiales se produce cuando se da, expresamente, alguno de los supuestos que contempla el apartado 1 del artículo 87 de la citada ley.
A este respecto, la situación administrativa de servicios especiales conlleva una serie de efectos contemplados en los apartados segundo y tercero del artículo 87.
Concretamente, a efectos de la cuestión planteada, es decir, si el desempeño de un puesto de alto cargo da derecho al reconocimiento de grado y al abono de la diferencia entre el complemento de destino del grado personal consolidado y el nivel correspondiente al Director General, el apartado 3 del citado artículo, señala:
“3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública”.
En este sentido, el artículo 33.2 de la LPGE 1991, regula el denominado complemento de alto cargo para el personal al servicio de la Administración General del Estado, el cual establece que:
"Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado".
Esta norma, que como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 202/2003, de 17 de noviembre), no tiene carácter básico, viene a regular el denominado complemento de alto cargo en el ámbito de la Administración General del Estado.
De acuerdo con lo expuesto, el citado complemento debe ser entendido como un elemento que forma parte de la carrera del funcionario que ha accedido a la situación de servicios especiales.
En este sentido, el reconocimiento y percepción del citado complemento, por parte de la AGE, requiere:
• Haber sido declarado en la situación de servicios especiales por la AGE o por la Comunidad Autónoma por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 87.3 del EBEP o establecidos por la normativa autonómica.
• En el caso de que la declaración haya sido efectuada por la Comunidad Autónoma, que el citado complemento o su equivalente haya sido reconocido por la citada Administración.
• Que el funcionario reingrese o ingrese a la AGE y, mantenerse en la misma, en situación de servicio activo.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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