Procedencia de pagar a un funcionario, incluido en el Régimen del Mutualismo Administrativo, la indemnización por residencia en determinadas áreas del territorio nacional cuando la situación de Incapacidad Temporal supera los tres meses.
La indemnización por residencia en territorio nacional no es una retribución ni básica ni complementaria, sino que es una cantidad de carácter compensatorio que pretende resarcir los gastos que conlleva para el funcionario residir en una determinada área del territorio nacional y, por ende, en los supuestos en los que el funcionario se encuentre en situación de incapacidad temporal no se verá modificada ni interrumpida dicha indemnización, siempre y cuando no se vea alterada su lugar de residencia.
La cuestión planteada versa sobre la procedencia de pagar a un funcionario, incluido en el Régimen del Mutualismo Administrativo, la indemnización por residencia en determinadas áreas del territorio nacional cuando la situación de Incapacidad Temporal supera los tres meses.
Para ello procede analizar lo previsto en el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de enero (LSFCE).
La prestación económica en la situación de incapacidad temporal para el Régimen de Mutualismo Administrativo a partir del cuarto mes aparece regulada en el artículo 21 LSFCE. Como señala el art.21.1.b), esta está compuesta por las retribuciones básicas y un subsidio, en los siguientes términos:
“b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.”
Sin embargo, la indemnización por residencia en determinadas áreas del territorio nacional no puede incluirse dentro del concepto de “retribución” sino en el de “compensación”. Es decir, no tiene una naturaleza retributiva, sino indemnizatoria.
Es ilustrativa de esta afirmación, la parte expositiva del Real Decreto-Ley 11/2006, de 29 de diciembre, por el que se autoriza la actualización de las cuantías de la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, que dice así:
“La indemnización por residencia es una retribución complementaria de carácter compensatorio y no retributivo, con una larga tradición en la normativa de función pública de nuestro país y que encuentra su origen histórico en las especiales características, fundamentalmente geográficas, de algunos de nuestros territorios.
Este complemento histórico que percibe el personal destinado en determinados territorios y que consolidó su carácter compensatorio, tiene por objeto resarcir a los funcionarios públicos de los gastos que se vean precisados a realizar, en razón del servicio o por su residencia, en aquellos lugares del territorio nacional que se establezca por el Gobierno (…)”.
Por tanto, la indemnización por residencia en territorio nacional, en un sentido lato, es una retribución, entendiendo como tal cualquier cantidad de dinero que se pague a un funcionario; pero, en sentido estricto, que es el que corresponde aplicar en este caso, la indemnización por residencia en determinadas áreas del territorio nacional no es una retribución sino una cantidad que tiene carácter de compensación o indemnización que se percibe, no por la prestación de servicios efectivos, sino por el hecho de que el funcionario se ve obligado a fijar su residencia en determinados lugares del territorio nacional, lo que conlleva unos gastos que se considera necesario resarcir.
Por lo expuesto, se concluye que la indemnización por residencia en territorio nacional no es una retribución ni básica ni complementaria, sino que es una cantidad de carácter compensatorio que pretende resarcir los gastos que conlleva para el funcionario residir en una determinada área del territorio nacional y, por ende, en los supuestos en los que el funcionario se encuentre en situación de incapacidad temporal no se verá modificada ni interrumpida dicha indemnización, siempre y cuando no se vea alterado su lugar de residencia.
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