Posibilidad de compatibilizar la prestación servicios y consecuentes retribuciones en cualquiera de las Administraciones Públicas españolas como funcionario de carrera de un Cuerpo o Escala de cualquiera de ellas con la percepción de la jubilación como funcionario de la Unión Europea.
Resulta compatible la prestación servicios y consecuente percepción de retribuciones en cualquiera de las Administraciones Públicas españolas como funcionario de carrera de un Cuerpo o Escala de cualquiera de ellas con la percepción de la jubilación como funcionario de la Unión Europea.
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de compatibilizar la prestación servicios en cualquiera de las Administraciones Públicas españolas como funcionario de carrera de un Cuerpo o Escala de cualquiera de ellas con la percepción de la jubilación como funcionario de la Unión Europea.
En asuntos similares al planteado, es necesario destacar el criterio que, en tal sentido, ha establecido la Oficina de Conflicto de Intereses.
Así, la Oficina de Conflicto de Intereses, entiende lo siguiente:
“Cuando la Ley 53/1984 utiliza la expresión "Administraciones Públicas", se está refiriendo únicamente a las Administraciones Públicas españolas: es decir, a la Administración General del Estado, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, y a las Entidades que integran la Administración Local. Es decir, a las mismas Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2" de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o aquellas que se mencionan en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
Como se desprende de todo el articulado de la propia Ley 53/1984, y se aprecia también incluso en el debate de totalidad del proyecto de la que luego sería esta Ley 53/1984, en el que el Ministro de la Presidencia que presentaba el proyecto – página número 4376 del Boletín del Congreso de los Diputados núm. 92, de 15 de febrero de1984-, señalaba que el proyecto "afecta a la totalidad de las Administraciones: a la Administración del Estado, a la Administración autonómica y a las Administraciones locales", lo cual, por otra parte, parece lógico teniendo en cuenta la regla general de territorialidad de las normas administrativas. Regla general de territorialidad que obliga a descartar interpretaciones que conducirían al absurdo, como por ejemplo sería la de entender que la Ley 53/1984 es aplicable también a los funcionarios al servicio de las Comunidades Europeas por el simple hecho de que, sin mayores especificaciones, la letra j) del apartado 1 de su artículo 2" incluye en su ámbito de aplicación, al "restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos", y de que a dicho funcionarios al servicio de las Comunidades Europeas se les aplica también un "régimen estatutario" "de funcionarios públicos", como es el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Piénsese, por lo demás, cómo podría aplicarse el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 53/1984, que nos ocupa, si hubiese que suprimir o suspender la remuneración en una Administración Pública no española; o cómo podría aplicarse el artículo 10 de la Ley 53/1984, que establece que si se accede a un nuevo puesto del sector público incompatible con el que se viniera desempeñando sin ejercitar opción se pasará "a la situación de excedencia voluntaria en los que se vinieran desempeñando': cuando el artículo 29.2.b) de la Ley 30/1984 establece que si se adquiere la condición de funcionario al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional, se pasará a la situación "de servicios especiales".
Además ¿cómo podría el legislador español pretender establecer, como se expresa en el preámbulo de la Ley 53/1984, y en cuanto al régimen general de incompatibilidades, "un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas", si dentro del concepto de "Administraciones Públicas" se entendiesen comprendidas también Administraciones Públicas no españolas?
Por otro lado, nada habría impedido a la Ley 53/1984, lo que es cosa muy distinta, haber condicionado expresamente la percepción de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas españolas, a que no se percibiese ninguna otra remuneración de una Organización internacional o de carácter supranacional, pero no lo ha hecho así.
Por todo lo cual, se considera que el artículo 1.2 de la Ley 53/1984, que establece que no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, no impide al funcionario que ha de reingresar al servicio activo en una administración pública española simultanear la percepción de sus retribuciones como funcionario en activo de dicha administración con la percepción de la indemnización mensual prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento núm. 1746/2002, de 30 de septiembre, del Consejo de la Unión Europea.
(…)
En cuanto al apartado 2 del artículo 3º de la Ley 53/1984, que establece que el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio, quedando la percepción de la pensión en suspenso por el tiempo que dure el desempeño del puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones, por las mismas razones ya expuestas, se considera que sucede lo mismo. Es decir, que se refiere únicamente a la percepción de pensiones de jubilación del sistema español de seguridad social. Por tanto, se entiende que el apartado 2 del artículo 3º de la Ley 53/1984 no impide a un funcionario que ha de reingresar al servicio activo en una Administración española compatibilizar su puesto de trabajo con la percepción de una pensión de jubilación con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas. De otro modo, no se vislumbra cómo podría el legislador español obligar a que se suspendiese la percepción de la pensión con cargo a otro Estado o, como ocurre en el caso que nos ocupa, con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas.
Parece claro que la percepción de la pensión de jubilación con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas no está sujeta a más limitaciones o incompatibilidades que las previstas en la propia normativa comunitaria (normativa ésta que goza de primacía sobre cualquier otra norma nacional) y por tanto, a lo previsto en el artículo 40 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, cuyo párrafo segundo, modificado por Reglamento 723/2004, de 22 de marzo, del Consejo de la Unión Europea, establece que "La pensión de jubilación o la asignación por invalidez no podrán acumularse ni con la percepción de un sueldo a cargo del presupuesto general de la Unión Europea o de las agencias, ni con la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto. Asimismo, serán incompatibles con cualquier retribución derivada de un mandato en una de las instituciones o agencias.
En consecuencia (…) el criterio de esta Oficina de Conflictos de Intereses es que la Ley 53/1984 no impide al funcionario que ha de reingresar al servicio activo en una Administración pública española simultanear la percepción de sus retribuciones como funcionario en activo de dicha Administración con la percepción de la pensión de jubilación con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas y que la pensión de jubilación que se perciba con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas, no tiene más limitaciones o incompatibilidades que las previstas en la normativa de la propia Comunidad Europea”.
A lo indicado en el informe de la Oficina de Conflictos de Intereses, cabe añadir que el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no establece como una de las causas de la pérdida de la condición de funcionario la de jubilación como funcionario de la Unión Europea, por lo que ha de entenderse que se refiere, exclusivamente, a la jubilación como funcionario de un Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas españolas incluidas en el ámbito de aplicación del TRLEBEP.
Por todo lo expuesto, se concluye que resulta compatible la prestación servicios y consecuente percepción de retribuciones en cualquiera de las Administraciones Públicas españolas como funcionario de carrera de un Cuerpo o Escala de cualquiera de ellas con la percepción de la jubilación como funcionario de la Unión Europea.
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