Posibilidad de que el personal laboral vinculado a la Administración por un contrato de alta dirección pueda percibir los trienios devengados en su condición de personal funcionario.
Respecto de la posibilidad de que el personal laboral vinculado a la Administración por un contrato de alta dirección pueda percibir los trienios devengados en su condición de personal funcionario, solo tendrá derecho al percibo de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle cuando expresamente se haya previsto tal circunstancia en el contrato, en los supuestos y con las condiciones que se hayan acordado.
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de que el personal laboral vinculado a la Administración por un contrato de alta dirección pueda percibir los trienios devengados en su condición de personal funcionario.
Para ello procede analizar lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (en adelante, TRLEBEP), el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (RD 1382/1985, en adelante).
El TRLEBEP ha venido a dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 103.3 de la Constitución Española, en virtud del cual por ley se regulará el estatuto de los funcionarios públicos.
Por lo tanto, el TRLEBEP, además de cumplir con el mandato constitucional encomendado al legislador estatal, incluyendo todo aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, incorpora las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio; lo que no significa, en ningún caso, que se produzca una confusión o asimilación de regímenes jurídicos aplicables a cada tipo de personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En este aspecto, el TRLEBEP sigue manteniendo la dualidad de regímenes jurídicos existentes, regulando el régimen jurídico aplicable al personal funcionario e indicando cuáles de los preceptos contenidos en el TRLEBEP son también de aplicación al personal laboral, como pueda ser la aplicación de los principios constitucionales de mérito y capacidad para el ingreso en las Administraciones Públicas o el régimen de incompatibilidades, lo que no implica la existencia de un mismo régimen jurídico.
Así pues, según ha manifestado el Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1987, de 11 de junio, la Constitución ha optado por el establecimiento de un régimen estatutario para los servidores públicos; criterio que ha seguido plasmando el TRLEBEP a través de su articulado.
Como se viene indicando, el TRLEBEP no ha introducido ninguna clase de régimen jurídico que homogenice o asimile las clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas, diferenciando en su artículo 8 el personal funcionario de carrera y el personal laboral.
En este sentido, el personal funcionario de carrera está vinculado con la Administración por una relación de naturaleza estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente, y le es de aplicación íntegra el TRLEBEP.
En cambio, el personal laboral, vinculado a la Administración por una relación de carácter contractual, se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del TRLEBEP que así lo dispongan expresamente.
En consecuencia, el personal funcionario y el personal laboral son dos tipos de personal distintos, con una relación jurídica con la Administración de diferente naturaleza, y ostentan un régimen jurídico propio.
Esta diferencia de trato viene avalada por el Tribunal Constitucional que, en el examen del artículo 14 de la Constitución, determina “que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales” (SSTC 7/1984, 99/1984, 112/2004).
Establecida la diferencia existente entre el personal funcionario y el personal laboral, procede examinar si corresponde que el personal laboral vinculado a la Administración por un contrato de alta dirección continúe percibiendo los trienios devengados con anterioridad en su condición de funcionario de carrera.
Dado el carácter de relación laboral especial del contrato de alta dirección, procede examinar la regulación específica que el ordenamiento jurídico contiene para esta figura.
En este sentido, el artículo 3 del RD 1382/1985 dispone que:
“Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el estatuto de los trabajadores, solo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar especialmente en el contrato.
Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales”.
Asimismo, el artículo 4 del citado Real Decreto, establece en su apartado Dos, que el contrato deberá contener como mínimo:
“c) La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.”
Según los preceptos transcritos, para que el personal vinculado por un contrato laboral de alta dirección tenga derecho a la percepción de trienios o cantidad asimilada, el contrato de trabajo deberá prever el reconocimiento y percepción de complemento por razón de la antigüedad, estableciéndose, además, expresamente, dentro del mencionado complemento, los “servicios previos” que se pueden reconocer a tal efecto.
En virtud de lo expuesto, el personal vinculado por un contrato laboral de alta dirección solo tendrá derecho al percibo de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle cuando expresamente se haya previsto tal circunstancia en el contrato, en los supuestos y con las condiciones que se hayan acordado.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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