Retribuciones a percibir por el personal funcionario en prácticas que percibe sueldo como funcionario interino, si pierde su condición de interino
Las retribuciones a percibir por el personal funcionario en prácticas que percibe sueldo como funcionario interino y pierde su condición de interino, son las previstas con carácter general para los funcionarios en prácticas en el art.1 RDRFP y deberán ser abonadas por el órgano correspondiente del que dependan dichos funcionarios en prácticas, salvo lo previsto en los supuestos en que se desempeñe un puesto de trabajo como tal funcionario en prácticas, en cuyo caso corresponde su abono al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
La cuestión planteada versa sobre la situación en la que queda el personal funcionario en prácticas que percibe sueldo como funcionario interino, si pierde su condición de interino.
Para ello procede analizar, fundamentalmente, lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (en adelante, TRLEBEP) y el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas (RDRFP, en adelante).
Entrando ya a analizar lo previsto en la normativa para determinar cuáles son las retribuciones a percibir por el personal funcionario en prácticas que percibe sueldo como funcionario interino, si pierde su condición de interino, cabe recordar los supuestos de finalización de esta relación de interinidad.
La finalización de esta relación viene regulada en el art. 10.3 y 63 del TRLEBEP. Así, son causas de finalización de la relación de interinidad:
- La cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
- Razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
- La finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
- La finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
- La renuncia a la condición de funcionario.
- La pérdida de la nacionalidad.
- La jubilación total del funcionario.
- La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
Respecto del régimen de retribuciones de los funcionarios en prácticas, el art. 2 RDRFP dispone lo siguiente:
“1. A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:
a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.
b) Las previstas en el artículo anterior (Artículo 1. “…retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar”) además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento Ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
2. En todo caso, los funcionarios en prácticas que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala (…)”
Por tanto, el citado precepto contempla un derecho de opción para el funcionario que ya viniera prestando servicios en la Administración, pero también le impone una obligación, en tanto, una vez finalizado el curso selectivo, este tendrá la obligación de reincorporarse al puesto que venía desempeñando hasta que tomen posesión como funcionario de carrera. Dicha opción se llevará a cabo en el comienzo del periodo de prácticas y será inamovible hasta la toma de posesión como funcionario de carrera. El órgano obligado al pago de las retribuciones será el correspondiente al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen, salvo en el supuesto previsto en el art.2.1.b) in fine, en cuyo caso corresponde al Departamento Ministerial u organismo público al que esté adscrito el puesto de trabajo que se estuviera desempeñando.
Aunque no esté previsto expresamente qué sucede cuándo se extingue esa relación de servicio previa que menciona este apartado, acudiendo a una interpretación sistemática de la normativa, prevista en el art.3 del Código Civil, debe concluirse necesariamente que este derecho de opción entre retribuciones cuyo encargado de abono es el Departamento u organismo de origen está ligado necesariamente a la pervivencia de esta relación de servicio previa. Por cuanto sería contradictorio mantener, salvo que lo previera expresamente la legislación, tanto una obligación de pago de retribuciones con cargo a un Departamento u organismo con la que ya no existe vínculo alguno, como el derecho de abono de unas retribuciones distintas a las previstas con carácter general para los funcionarios en prácticas.
Y a ello no obsta la mención indicada a que la opción por las retribuciones señaladas debe realizarse “al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo”, por cuanto la pérdida de esa relación de servicio previa que fundamenta el propio derecho de opción implica la desaparición del supuesto de hecho que es el presupuesto necesario para aplicar este art.2.1 RDRFP:
Así, en el supuesto en que a un funcionario en prácticas la Administración se le cesara como personal funcionario interino por las causas tasadas en el TRLEBEP, si este venía percibiendo las retribuciones como funcionario interino, tendrá derecho a percibir, tras el cese como interino hasta la toma de posesión como funcionario de carrera, las retribuciones correspondientes a los funcionarios en prácticas previstas en el art.1 RDRFP.
En este supuesto hay que diferenciar la existencia de dos pagadores: de un lado, mientras no se les cese de su puesto como interino, percibirán las retribuciones con cargo a Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen, salvo lo previsto en el señalado art.2.1.b) in fine; de otro lado, si se le cesa del puesto, comenzará a percibir las retribuciones del órgano correspondiente del que dependan los funcionarios en prácticas.
No obstante todo lo anterior, si durante este período de prácticas se desempeñará un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
En lo que refiere a la posibilidad de percibir la prestación por desempleo, no se considera posible en tanto en cuanto los funcionarios en prácticas se encuentran en servicio activo, de conformidad con el artículo 86 del TRLEBEP.
Por todo lo que antecede, esta subdirección general considera que las retribuciones a percibir por el personal funcionario en prácticas que percibe sueldo como funcionario interino y pierde su condición de interino, son las previstas con carácter general para los funcionarios en prácticas en el art.1 RDRFP y deberán ser abonadas por el órgano correspondiente del que dependan dichos funcionarios en prácticas, salvo lo previsto en los supuestos en que se desempeñe un puesto de trabajo como tal funcionario en prácticas, en cuyo caso corresponde su abono al departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.