Devengo de trienios en incapacidad temporal.
Teniendo en cuenta que los trienios son una retribución que compensa al funcionario tras la prestación continuada de servicios y se ha cumplido la condición de la norma, que es la prestación de servicios durante tres años, el interesado tiene derecho a percibir mensualmente esta cantidad, aun estando en situación de incapacidad temporal. Dado que dicha situación durante los primeros noventa días impide la actualización salarial, se abonará la cantidad que proceda con posterioridad.
La cuestión planteada versa sobre el devengo de trienios en situación de incapacidad temporal.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. Las retribuciones y complementos a percibir durante la incapacidad temporal por los funcionarios adscritos al Régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración del Estado, se regula, por un lado, en el Real Decreto 956/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba y publica el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del estado el 23 de julio de 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes, así como en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, y demás normativa de desarrollo.
Cabe diferenciar, conforme a dicha normativa, entre las retribuciones que se han de percibir durante los primeros 90 días de incapacidad temporal, y aquellas que corresponde percibir a partir del día nonagésimo primero.
En cuanto a las retribuciones a percibir durante los 90 primeros días de incapacidad temporal por los funcionarios adscritos al Régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración del Estado, a través del Apartado 2 del Acuerdo citado se adopta la siguiente medida:
“Aprobar para todo el personal incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo al servicio de la Administración General del Estado, de sus Organismos o de sus Entidades públicas dependientes, en situación de incapacidad temporal al que se le haya expedido la correspondiente licencia, que las retribuciones a percibir durante el período que no comprenda la aplicación del subsidio por incapacidad temporal previsto en dicho Régimen sean del cien por cien de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la incapacidad temporal; estándose a lo previsto en su actual normativa reguladora para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal contemplado en el Régimen de Mutualismo Administrativo”.
Por tanto, la prestación a percibir durante los tres primeros meses será del cien por cien de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, atendiendo a las retribuciones ordinarias del mes de inicio de la incapacidad temporal.
Por el contrario, a partir del nonagésimo primer día, será aplicable la normativa reguladora que regule el subsidio por incapacidad temporal.
Así, la prestación económica en la situación de incapacidad temporal a partir del día nonagésimo primero será la establecida en el artículo 21.1.b del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, el cual dispone que:
“Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.(…)”.
Por su parte, la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del estado, dispone en su artículo 13.2 que el órgano de personal remitirá a MUFACE los datos relativos a las retribuciones del mutualista devengadas al inicio del tercer mes de licencia y de las retribuciones complementarias, que, al iniciarse el cuarto mes, ha dejado de percibir. Y prevé en el artículo 14.a) que: “se considerarán devengadas en el tercer mes de licencia aquellas retribuciones, básicas y complementarias, que hayan de ser imputadas a dicho mes en virtud de disposición o acto administrativo que así lo reconozca, con independencia del momento en que se produzca su percepción”.
Es decir, a partir del día nonagésimo primero se percibirán, por un lado, las retribuciones básicas y la prestación por hijo a cargo, y por otro lado, el subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE).
Por lo que se refiere a las retribuciones básicas a percibir a partir del día nonagésimo primero, el precepto no establece restricción alguna por lo que las mismas se calcularán atendiendo a los conceptos retributivos que correspondieran percibir al funcionario en cada momento, pudiendo incluirse, por tanto, incrementos o trienios que hubieran sido perfeccionados en su caso durante la situación de incapacidad temporal. Además, estas retribuciones las sigue abonando el Departamento u Organismo en el que el funcionario preste servicios.
En base a la normativa expuesta en el apartado segundo, durante los primeros noventa días de incapacidad temporal, el trabajador percibirá las retribuciones ordinarias del mes de inicio de la incapacidad temporal, sin que quepa actualización. Ahora bien, ello no justifica que no se abone dicho concepto salarial como atraso.
A este respecto, los trienios, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, pueden definirse como “una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría”.
El trienio es un concepto retributivo que tiene por finalidad compensar al funcionario como consecuencia de la prestación continuada de servicios en la Administración y que, al amparo del artículo 23 de la Ley 30/1984, se perfeccionan transcurridos los tres años.
Así, dicha norma establece únicamente como requisito que se haya prestado tres años de servicio en el Cuerpo o Escala correspondiente.
Conviene así resaltar que para quién se encuentra en situación de incapacidad temporal, no existe interrupción de la prestación de servicios. La incapacidad temporal no constituye ninguna de las situaciones de los funcionarios, sino una contingencia respecto a la situación de servicio activo, protegida por el régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (art. 18) del ya mencionado Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Si profundizamos en la situación jurídica que deriva de cada una de las situaciones de los funcionarios, el TREBEP configura un haz de derechos y deberes para el funcionario que es distinto según de qué situación se trate. Es precisamente, el hecho de estar en servicio activo y prestar servicios de lo que deriva el devengo de trienios. Su reconocimiento se somete al cumplimiento de una condición, cual la prestación continuada de servicios durante tres años, y una vez cumplida, surge el derecho del interesado a percibir mensualmente una cantidad mientras esté en activo. Por tanto, no cabe diferir en el tiempo el reconocimiento de un derecho, en este caso, el perfeccionamiento de trienios, cuando no existe ninguna modificación en la situación administrativa del trabajador.
De este modo, privar al empleado o empleada público en situación de incapacidad de percibir el trienio desde el momento en el que efectivamente este se perfecciona, estando en situación de servicio activo, daría lugar a una situación contraria a derecho, por cuanto la regulación expuesta únicamente recoge como requisito haber prestado tres años de servicio.
En este sentido cabe traer a colación la sentencia nº 626/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que señala:
“El criterio de excluir la percepción de la cantidad devengada por un trienio perfeccionado durante el período de incapacidad temporal, una vez alcanzada el alta, choca con la naturaleza y finalidad de esta retribución básica, y tampoco encuentra apoyo normativo.”
En similares términos se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia nº 62/2019.
Teniendo en cuenta que se trata de una retribución que compensa al funcionario tras la prestación continuada de servicios y se ha cumplido la condición de la norma, que es la prestación de servicios durante tres años, el interesado tiene derecho a percibir mensualmente esta cantidad. Dado que la situación de incapacidad durante los primeros noventa días impide la actualización salarial, se abonará la cantidad que proceda con posterioridad.
En conclusión, se deberá proceder al abono de trienios perfeccionados durante la incapacidad temporal en concepto de atrasos cuando resulte posible.
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