Cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el Registro Central de Personal.
La posibilidad de instar al Registro Central de Personal la cancelación de la anotación registral de una sanción disciplinaria corresponde al órgano que dictó la sanción cuyo asiento se pretende cancelar.
La consulta versa sobre la potestad para instar la cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el Registro Central de Personal.
El artículo 16 del Reglamento del Registro Central de Personal, en la redacción dada por el Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas., dedicado a la cancelación, sustitución y modificación de asientos, dispone lo siguiente:
«1. Serán canceladas las inscripciones y anotaciones registrales en los casos previstos en el presente Reglamento o cuando los actos que acrediten hayan sido anulados por la Administración o por sentencia firme. La cancelación se registrará mediante una anotación marginal referida al asiento cancelado.
(…)
3. La cancelación o sustitución de inscripciones o anotaciones sólo podrá ser instada por el órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende cancelar o sustituir, o por el propio Registro Central de Personal en los casos previstos por este Reglamento.
4. Los interesados podrán ejercer los derechos de cancelación y rectificación de los asientos registrales en los términos establecidos por la normativa que regula su ejercicio (…)».
De acuerdo con el precepto transcrito, la posibilidad de instar la cancelación de una inscripción o una anotación registrales corresponde, con carácter general, al órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende sustituir o cancelar. Excepcionalmente, se reconoce esta potestad al propio Registro Central de Personal, en los supuestos expresamente previstos en el Reglamento y, en su caso, a los interesados, única y exclusivamente cuando se ejerza un derecho de cancelación y rectificación, y de acuerdo con la normativa que regula el ejercicio de tales derechos.
En lo relativo a la cancelación de anotaciones de sanciones disciplinarias, tenemos que acudir a la normativa específica de aplicación. En este sentido, sigue vigente, al amparo de la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), el artículo 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que establece que:
«Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado en la forma prevista en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Funcionarios, de 7 de febrero de 1964. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo».
De la lectura conjunta del artículo 16 del Reglamento del Registro Central de Personal y del artículo 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, se deduce que, como regla general la cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias solo podrá ser instada por el órgano que dictó la sanción cuyo asiento se pretende cancelar, ya sea de oficio o bien a instancia de los interesados.
De este modo, el artículo 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario reconoce a los interesados la posibilidad de acudir al órgano que impuso la sanción para que sea este quién inste la cancelación, o bien sea este de oficio quién inicie el procedimiento.
Una interpretación en contrario supondría vaciar de contenido las previsiones del artículo 16 del Reglamento del Registro Central de Personal, que establece expresamente que el Registro Central de Personal solo podrá realizar la cancelación de oficio en los supuestos expresamente previstos en su reglamento. Por ello, al no existir previsión en este sentido, no puede el Registro proceder a la cancelación por la mera solicitud del interesado.
Es importante tener en cuenta, además, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4 del Reglamento y en la Resolución de 2 de septiembre de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establecen los nuevos modelos de documentos para la inscripción y anotación en el Registro Central de Personal de diversos actos administrativos de personal y nuevos modelos de títulos administrativos y hojas de servicio del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General del Estado, la cancelación de sanciones debe instarse a través de un documento registral F13R o L10R, según se trate de personal funcionario o de personal laboral, respectivamente, que debe ser firmado, como cualquier otro documento registral, por el órgano de personal competente.
Por ello, incluso en el caso de que el efectivo solicite la cancelación de la anotación de la sanción en ejercicio del derecho de supresión en virtud de lo previsto en el artículo 16.4. del Reglamento del Registro Central de Personal, tendrá que ser el órgano que dictó la sanción el que inste dicha cancelación al RCP mediante la remisión del correspondiente documento registral.
Por tanto, y en base a lo expuesto, deberá instar la cancelación en el Registro Central de Personal de una anotación de una sanción disciplinaria, el órgano que dictó el acto cuyo asiento se pretende cancelar, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.