Aplicación del artículo 48.a) del TRLEBEP.
El fallecimiento sobrevenido de un familiar mientras se disfruta del permiso por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica conlleva la interrupción de este permiso y el inicio del permiso por fallecimiento. En caso de que el hecho causante se produzca en día no laborable o una vez finalizada la jornada laboral, el permiso comenzará a computar el siguiente día hábil.
La consulta versa sobre diversos aspectos relacionados con el disfrute del permiso por fallecimiento.
El artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante TRLEBEP, recoge en su letra a) un permiso para los funcionarios públicos “por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles.
Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles.”
Por otra parte, el artículo 48.a) del TRLEBEP continúa señalando que los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso por el fallecimiento de un familiar en los siguientes términos:
“(…) Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad”.
Se ha venido interpretando que los días correspondientes a este permiso han de ser siempre consecutivos e inmediatamente posteriores al hecho causante; y el permiso finaliza cuando deja de existir la causa que dio origen a su concesión, es decir, la enfermedad o bien el agotamiento de los días de permiso concedido.
El fallecimiento sobrevenido tras una enfermedad, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización – que han generado el inicio del disfrute del permiso correspondiente –, conllevaría la interrupción de estos y el inicio de un nuevo permiso por fallecimiento por el número de días íntegros del nuevo permiso en función del grado de parentesco del familiar que sea y de la localidad donde se produce su fallecimiento, aunque no haya finalizado el plazo máximo del disfrute del permiso anterior.
En segundo lugar, en relación con el inicio del permiso por fallecimiento sobrevenido es necesario analizar en qué momento de la jornada se produce el hecho causante.
En este sentido, con carácter general, esta unidad entiende que, si el hecho causante del permiso se produce al inicio de la jornada laboral o durante la misma, de forma que el empleado público no acude a su puesto de trabajo ese día o debe abandonarlo durante el mismo, se entiende que ese día laborable debe computarse como primer día hábil del permiso.
Sin embargo, si el hecho causante se produce fuera de la jornada laboral, de manera que no afecta a la prestación de servicios de ese día, se entiende que el permiso comenzaría a computar al siguiente día hábil.
Por su parte, si el día en el que se produce el hecho causante no es laborable, la Sentencia 148/2018 de 13/2/2018, Sala de lo Social del Tribunal Supremo, señala que el permiso por fallecimiento de familiar (entre otros) debe comenzar a contarse desde el primer día laborable que le siga.
Para el caso objeto de consulta, se nos indica que el fallecimiento se produce la tarde de un día laborable (en el que está disfrutando del permiso por enfermedad grave por ese mismo familiar).
Es así porque, además del resto de consideraciones, sólo desde el momento del fallecimiento es necesario realizar los trámites oportunos que requiere el sepelio; es decir, durante la mañana del día del fallecimiento no fue necesario realizar trámite alguno en relación a la defunción, que daría virtualidad al objeto del permiso en cuestión.
Finalmente conviene recordar que la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, en su apartado 14 referido al cómputo de permisos señala lo siguiente:
“14.2 Para el cómputo de los permisos cuya duración esté establecida en días hábiles, se atenderá al régimen de jornada y horario que corresponda al titular del permiso.
En este sentido, los sábados, los domingos o los días declarados festivos, computarán únicamente cuando los mismos formen parte de la jornada y horario que corresponda realizar al titular del permiso.”
Hay que tener en cuenta que este permiso, en su redacción dada por el Real Decreto -ley 5/2023, de 29 de junio, viene a transponer lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en lo que respecta al permiso para personas cuidadoras, que vincula en su resultado de otorgar un permiso de cinco días hábiles para esas personas.
Por tanto, la nueva redacción del artículo 48.a) debe entenderse que regula un permiso por días hábiles en toda su extensión, teniendo por objeto fijar la horquilla prevista por la regulación anterior para el supuesto de accidente y enfermedad grave en el extremo superior, con la inclusión de la persona conviviente (cinco días hábiles para familiares del primer grado y personas convivientes y cuatro para familiares del segundo grado), a fin de proceder a la recta transposición de la Directiva citada, habiendo de tenerse en cuenta en todo caso la naturaleza del permiso en relación con el contexto, los antecedentes legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.