Consulta relativa a diversas cuestiones sobre el régimen de disfrute del permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
El permiso por adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente podrá disfrutarse en régimen de jornada parcial, debiendo ampliarse en proporción a la jornada de trabajo realizada durante el mismo, sin que, en ningún caso, se pueda superar la duración establecida para el permiso en cuestión. En caso de adopción constituida en el extranjero, la inscripción del nacimiento y adopción en el Registro correspondiente será determinante para el inicio del cómputo del permiso.
El artículo 49.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula el permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, en los siguientes términos:
“b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.
El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
(…)
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.”
En cuanto a la modalidad de disfrute a tiempo parcial del permiso por adopción, guarda o acogimiento temporal o permanente, tal y como se recoge en el Acuerdo de la Comisión Superior de Personal, de 30 de diciembre de 2021, por el que se aprueban los criterios de interpretación relativos a la aplicación de los permisos regulados en el artículo 48.f) y en las letras a),b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para el disfrute a tiempo parcial del permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente sigue siendo de aplicación lo previsto por el Real Decreto 180/2004, de 30 de enero, por el que se adoptan medidas para la conciliación de la vida laboral y familiar en relación con el disfrute a tiempo parcial de los permisos incluidos en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en supuestos de parto, adopción o acogimiento del menor. Sin perjuicio de lo anterior, el apartado segundo del Acuerdo señala que las seis semanas posteriores al hecho causante se consideran de descanso obligatorio, siendo indisponibles para la persona titular del permiso, no pudiendo ser objeto de fraccionamiento, ni de renuncia, ni de disfrute a tiempo parcial.
Así, en virtud de lo expuesto, se considera vigente lo dispuesto en el Real Decreto 180/2004, con objeto de flexibilizar el disfrute de los mismos y potenciar el reparto de las responsabilidades familiares entre madres y padres, la mejora en el cuidado de los hijos por los progenitores, así como posibilitar que los funcionarios mantengan vinculación con su puesto de trabajo, de forma que la maternidad no sea nunca un obstáculo para su carrera profesional.
Sentado lo anterior, el artículo 2.1 del Real Decreto 180/2004 dispone que “el disfrute a tiempo parcial de los permisos a que se refiere el artículo anterior requerirá de acuerdo previo entre el funcionario afectado y el órgano competente para su concesión”. A tal efecto se precisa que “a la solicitud que presente el interesado se acompañará informe del responsable de la unidad en que estuviera destinado el funcionario, en el que se acredite que quedan debidamente cubiertas las necesidades del servicio”. En este sentido, “el órgano competente, a la vista de la solicitud y del informe correspondiente, dictará resolución en el plazo de tres días por la que quedará formalizado el acuerdo para el disfrute del permiso en la modalidad a tiempo parcial o, en su caso, su denegación.”
En cuanto al momento en el que se puede iniciar el correspondiente período de permiso a jornada parcial, cabe referir lo dispuesto en el punto 3 del citado precepto, según el cual el “acuerdo podrá celebrarse tanto al inicio del permiso correspondiente como en un momento posterior, y podrá extenderse a todo el periodo de duración del permiso o a parte de aquél”, teniendo en cuenta el criterio establecido por la Comisión Superior de Personal en cuanto a las seis semanas inmediatamente posteriores al hecho causante.
Por último, concluye el citado artículo señalando que, “cuando lo permita la organización del trabajo, se concederá al funcionario la parte de la jornada solicitada para el disfrute del permiso a tiempo parcial que convenga a sus intereses personales”.
De forma adicional a los principios expresados anteriormente, procede destacar las diferentes reglas a las que se deberá acomodar el disfrute del citado permiso a tiempo parcial que contempla el artículo 3 del citado Real Decreto, según se detalla a continuación:
“a) Este derecho podrá ser ejercido tanto por la madre como por el padre, y en cualquiera de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del periodo de descanso. En el supuesto de parto, la madre no podrá hacer uso de esta modalidad del permiso durante las seis semanas inmediatas posteriores al parto, que serán de descanso obligatorio.
b) El periodo durante el que se disfrute del permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice, sin que, en ningún caso, se pueda superar la duración establecida para los citados permisos.
c) El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido. Una vez acordado, sólo podrá modificarse el régimen pactado mediante nuevo acuerdo entre el órgano competente para la concesión de permisos y el funcionario afectado, a iniciativa de éste y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor.
d) Durante el periodo del disfrute del permiso a tiempo parcial, el funcionario no podrá realizar servicios extraordinarios fuera de la jornada que deba cumplir en esta modalidad.”
Por tanto, a la luz de la consulta planteada y a efectos del cómputo del permiso por adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente, si -de acuerdo con las necesidades del servicio-, se ejerce su disfrute a jornada parcial, el permiso se deberá ampliar en proporción a la jornada de trabajo realizada durante el mismo, sin que, en ningún caso, se pueda superar la duración establecida para el permiso en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 b) del TRLEBEP.
Por otro lado, se plantea consulta relativa al momento a partir del cual se puede iniciar el cómputo para el disfrute del permiso en caso de adopción constituida en el extranjero, si la fecha de la resolución judicial o administrativa del país que reconoce la misma se produce con anterioridad a la entrega del menor a sus adoptantes.
A este respecto, con carácter general, el citado artículo 49 b) del TRLEBEP establece que el permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente tendrá una duración de dieciséis semanas y seis de las mismas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
De acuerdo con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento de efectos en España de la adopción que se constituye en el extranjero está regulado por la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que “para la inscripción en el Registro español de las adopciones constituidas en el extranjero, el encargado del Registro apreciará la concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del Código Civil”.
Actualmente, el artículo 9.5 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 54/07, de 28 de diciembre de Adopción Internacional, contempla una remisión a la misma en los siguientes términos: "La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional."
A este respecto, el capítulo III de la citada Ley 54/2007, de 28 de diciembre, regula los efectos en España de la adopción constituida por autoridades extranjeras. En tal sentido, el artículo 25 de la misma dispone que, "La adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España con arreglo a lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España, y, en especial, con arreglo al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Tales normas prevalecerán, en todo caso, sobre las reglas contenidas en esta Ley.”
A mayor abundamiento, el artículo 27 de la citada Ley 54/2007, prevé el control de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera, al disponer que:
“La autoridad pública española ante la que se suscite la validez de una adopción constituida por autoridad extranjera y, en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el extranjero para su reconocimiento en España, controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, a través de la presentación del certificado de conformidad con lo previsto en su artículo 23 y de que no se ha incurrido en la causa de no reconocimiento prevista en el artículo 24 de dicho Convenio.”
En virtud de la normativa expuesta, el reconocimiento en España de la adopción constituida por autoridad extranjera requerirá la inscripción del nacimiento y adopción del menor en el Registro Civil español correspondiente -o del Consulado de España en el país de origen del menor-, por lo que se considera que la misma será determinante a efectos de fijar el inicio del cómputo del permiso en cuestión, así como en relación con la documentación acreditativa pertinente que deberá tomar en consideración el órgano gestor.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.