Permiso por enfermedad muy grave de familiar de primer grado.
Se plantea cuál es la forma de disfrute del permiso por enfermedad muy grave de familiar de primer grado, qué se entiende por enfermedad grave y cómo puede justificarse la misma.
La consulta versa sobre la regulación del permiso a solicitar una reducción de jornada para el cuidado de un familiar de primer grado por razón de enfermedad grave.
El artículo 48.i) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece un permiso consistente en una reducción de jornada de hasta un cincuenta por ciento, de carácter retribuido, para atender el cuidado de un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave, por el plazo máximo de un mes, en los siguientes términos:
“i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes”.
En relación con este permiso, con carácter general, este Centro Directivo ha venido entendiendo que su concesión procede una sola vez por proceso patológico y por sujeto causante.
En este sentido, si se trata de un nuevo proceso, aunque pudiera ser por la misma enfermedad, procedería la concesión de un nuevo permiso. Por el contrario, en el caso de que se trate de una recaída entendida como una continuación del mismo proceso patológico, la Ley no prevé dicha circunstancia de manera expresa, por lo que habrán de ponderarse, de un lado, el interés de la Administración, que en su aspecto material vendrá dado por las necesidades del servicio, y, de otro, el del funcionario que solicita la concesión del permiso. En este caso, debe ser el órgano competente para su concesión el que, a la luz de las circunstancias concurrentes, habrá de adoptar las medidas que estime más convenientes para evitar que se pueda producir un abuso del permiso.
Por otra parte, el concepto de “enfermedad muy grave” puede ser calificado como concepto jurídico indeterminado, por lo que necesita de una ulterior concreción atendiendo a los informes médicos presentados, circunstancias concurrentes y demás documentación presentada por el interesado. Así, ha de ser dicha unidad la que atendiendo a las circunstancias e información suministrada resuelva sobre la concesión o denegación de dicho permiso.
De este modo, deben valorarse las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, como la edad, el estado físico del paciente o el riesgo para su vida, entre otras, para considerar una enfermedad muy grave o no.
En este sentido, y a efectos de justificar la gravedad de la enfermedad, corresponde al órgano competente de la concesión del permiso determinar los medios de prueba admisibles en Derecho que permitan dicha acreditación, a fin de verificar la concurrencia del supuesto de hecho amparado por el permiso.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.