Se plantea cuál es la regulación actual de permiso por matrimonio, su cómputo y la naturaleza jurídica de dichos días.
El permiso por matrimonio, regulado en el artículo 48.l) del TRLEBEP, comenzará en el momento en el que se produzca el hecho causante, sin perjuicio de que el órgano competente para su concesión valore, atendiendo a las necesidades de servicio, que se pueda disfrutar en un momento posterior. Dicho permiso se disfrutará por quince días naturales de manera ininterrumpida.
La consulta versa sobre la posibilidad de disfrutar del permiso por matrimonio con posterioridad al hecho causante, así como sobre su forma de disfrute y el cómputo de los días correspondientes al mismo.
El permiso por matrimonio se encuentra actualmente regulado en el artículo 48.l) del Real Decreto Legislativo, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante TRLEBEP, en los siguientes términos: “por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días.”
Los permisos, con carácter general, se inician en el momento en el que se produce el hecho causante, si bien, con carácter excepcional cabría la posibilidad de que el órgano competente para su concesión valore, atendiendo a las necesidades de servicio, que el disfrute no se produzca con carácter inmediato al acaecimiento del hecho causante, sino mediando algún período de tiempo intermedio.
Por otra parte, con relación a la posibilidad de disfrute antes o después en todo o en parte a aquel que se celebre el matrimonio, se está refiriendo al disfrute de la totalidad de los días de permiso antes y después del hecho causante, pero siempre realizando un cómputo continuado de los quince días, para no desvirtuar la naturaleza del permiso.
Por tanto, con carácter general se entiende que el permiso por matrimonio comenzará a computarse desde el mismo día que se ha producido el hecho que da lugar al mismo, sin perjuicio de que excepcionalmente el órgano competente valore, atendiendo a las necesidades de servicio, que se disfrute el permiso, en su totalidad, en un momento posterior.
En relación a la naturaleza de los días del permiso por matrimonio, en primer lugar, la Resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se aprueban las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, señala el su apartado 7.c) lo siguiente:
“Licencia por razón de matrimonio: Sigue siendo de aplicación, de acuerdo con el apartado 1 de estas Instrucciones, la licencia de quince días naturales en caso de matrimonio, regulada en el artículo 71.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964”.
En concreto el citado artículo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 dispone que: “por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días”.
Así mismo, el apartado 14.3 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos púbicos indica que: para el disfrute de los permisos cuya duración esté fijada en días, cuando la norma que los regule no señale que son hábiles, se entenderá que son días naturales, incluyéndose en su cómputo tanto los días hábiles como los días inhábiles.
Por lo tanto, a tenor del criterio establecido en la Resolución de 28 de febrero de 2019, se entiende que los días que corresponde disfrutar por el permiso de matrimonio o constitución de pareja de hecho previsto en el artículo 48.l) del TRLEBEP son días naturales.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.