Procedencia de conceder la licencia por asuntos propios a funcionarios interinos
Las razones de urgencia y necesidad que justifican el nombramiento de un funcionario interino pueden justificar, en función del tipo de interinidad y las circunstancias concurrentes, la exclusión de la licencia sin sueldo a los funcionarios interinos, ya que su concesión podría ser contraria a las razones de necesidad y urgencia que justificaron su nombramiento, pudiendo desnaturalizar la finalidad y por tanto, razón de ser, de la propia figura. Asimismo, debe recordarse que la concesión de la citada licencia es potestativa, ya que ésta queda sujeta en todo caso al interés público y las necesidades del servicio. Así pues, para la concesión o denegación de la licencia, en su caso, habrán de tenerse en cuenta factores tales como la duración de la licencia solicitada, la duración del nombramiento del funcionario y el perjuicio que la concesión de la licencia podría causar al normal funcionamiento de los servicios públicos.
La cuestión planteada versa sobre la procedencia de conceder la licencia por asuntos propios a funcionarios interinos.
Para ello procede analizar lo previsto en el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (en adelante, LFCE), el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (en adelante, TRLEBEP) y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
Así, la licencia por asuntos propios se encuentra regulada en el artículo 73 del LFCE, en los siguientes términos: “podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses en dos años.”
Este precepto aún sigue vigente de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición derogatoria y en la Disposición final cuarta del TRLEBEP.
Por su parte, el artículo 10.5 del TRLEBEP establece que “Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera”. Por tanto, se considera que la aplicación del régimen general de los funcionarios de carrera al personal funcionario interino, como es el caso de los permisos, debe ponerse en relación con la naturaleza de la condición de estos, para poder así, en su caso, realizar la aplicación del mismo. Y ello sin vulnerar el principio de no discriminación establecido por la Directiva mencionada, que señala que: “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
A tal efecto, la naturaleza de la condición de los funcionarios interinos se deduce de lo dispuesto en el artículo 10.1 y 3 del TRLEBEP, cuyo tenor literal es el siguiente:
“1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, (…). b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. […]
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna. (…) d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento”.
De acuerdo con el citado precepto, el nombramiento de los funcionarios interinos se justifica por la necesidad y la urgencia en el desarrollo de unas funciones en el ámbito de las Administraciones Públicas, que, por las causas tasadas en dicho artículo, no pueden ser desarrolladas por funcionarios de carrera.
Dichas causas de urgencia y necesidad que justifican el nombramiento de un funcionario interino pueden justificar, en función del tipo de interinidad y las circunstancias concurrentes, la exclusión de la licencia sin sueldo a los funcionarios interinos, ya que su concesión podría ser contraria a las razones de necesidad y urgencia que justificaron su nombramiento, por cuanto podrían desnaturalizar la finalidad y por tanto, razón de ser de la propia figura. Es decir, no se trataría de una discriminación prohibida, respecto del personal funcionario de carrera, por la Directiva mencionada, ya que concurriría una circunstancia objetiva que lo justificaría.
Asimismo, debe recordarse que la concesión de la citada licencia a los funcionarios de carrera es potestativa, ya que ésta queda sujeta en todo caso al interés público y las necesidades del servicio. Así, como señala el art. 74 LFCE, “El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio”.
En este sentido, las razones de urgencia y necesidad, que justifican el nombramiento y permanencia de los funcionarios interinos en el desarrollo de funciones públicas propias de funcionarios de carrera, podrían ser causa suficiente para justificar la denegación de la citada licencia por razón del interés público objeto de protección y las necesidades del servicio.
Así pues, para la concesión o denegación de la licencia, en su caso, habrán de tenerse en cuenta factores tales como la duración de la licencia solicitada, la duración del nombramiento del funcionario y el perjuicio que la concesión de la licencia podría causar al normal funcionamiento de los servicios públicos.
Todo ello con independencia de que, en el caso que la citada licencia fuera concedida, y de acuerdo con el artículo 74 de la LFCE, el periodo de disfrute de esta podrá ser modulado por el órgano competente con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio, con respeto a los límites temporales señalados en el artículo 73 de la LFCE.
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