Forma de computar los cuatro días anuales de enfermedad excluidos de la reducción de retribuciones.
En el cómputo del conjunto de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina previsto en la disposición trigésima octava de la Ley 17/2012 no deben incluirse los días no laborables intermedios.
La consulta versa sobre el cómputo de los días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no les resulta de aplicación la deducción retributiva prevista en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
La Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal tiene por objeto regular el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina previsto en la disposición trigésima octava de la Ley 17/2012.
Ambas hacen referencia a “días de ausencia al trabajo”. Como es evidente, este es un evento que sólo cabe plantear respecto a días laborables para el interesado. Por ello no sería posible tomar en consideración un día no laborable intermedio entre dos días laborables de ausencia por enfermedad, a efectos de lo previsto en la normativa citada, ya que no es posible hablar de ausencia al trabajo en un día no laborable. Por ello mismo se estima que en el cómputo del conjunto de días excluidos de reducción en las retribuciones no deben incluirse días laborales intermedios.
Así, si un empleado público no acude a su puesto de trabajo un martes por enfermedad justificada, el miércoles es festivo, y el jueves tampoco acude a su puesto de trabajo por enfermedad, pero se reincorpora el viernes, puede concluirse que ha agotado solamente dos de los cuatro días anuales de ausencia sin deducción retributiva previstos en la normativa, al no computarse el festivo intermedio, ya que no era un día de ausencia al trabajo al no ser éste un día laborable.
Ahora bien, lo anterior no afecta al cómputo de los plazos cuando si proceda declarar una incapacidad temporal, ya que, en ese caso, de acuerdo con la propia normativa de Seguridad Social, no se excluyen los días no laborables intermedios. Así, si un empleado público no acude su puesto de trabajo un viernes por causa de enfermedad y tampoco acude el lunes siguiente por el mismo motivo, la cuestión ya no es la de cuántos días sin deducción retributiva ha agotado, sino que, al ser el lunes el cuarto día desde el comienzo de la enfermedad, ese lunes debe estar ya cubierto con una parte de baja, sin que pueda utilizarse en su defecto uno de los dos días de ausencia por enfermedad sin incapacidad temporal, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando la normativa reguladora de esta situación.
Dichos días de falta de trabajo, de no presentarse parte de baja que cubran los mismos, deberán dar lugar a la aplicación de la normativa sobre reducción proporcional de retribuciones por incumplimiento de jornada y horario.
En cambio, si el mismo empleado público después de faltar al trabajo el viernes se incorpora el lunes, justificando que la ausencia del viernes lo fue por causa de enfermedad, como solamente se ha ausentado de su puesto de trabajo un día laborable, habría agotado sólo uno de los cuatro días previstos en la Orden Ministerial, y de haber agotado ya dichos días, se le aplicaría un descuento en sus retribuciones, del 50% para ese único día.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.