Aplicación a los funcionarios en prácticas de los permisos contemplados en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La figura de funcionario en prácticas no puede asimilarse a la de funcionario de carrera, ya que su nombramiento como tal, y, por tanto, la plena aplicación de los derechos y deberes contenidos en el TRLEBEP están condicionados a la superación de un curso selectivo o un período de prácticas. No obstante, el centro directivo competente, deberá de ponderar las circunstancias en cada caso para determinar la compatibilidad entre el período de prácticas y el permiso solicitado.
La consulta versa sobre la aplicación al funcionario de carrera de los permisos regulados en los artículos 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante TRLEBEP.
El funcionario en prácticas aparece regulado en el artículo 24 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que dispone que “cuando la convocatoria hubiese establecido un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos”.
Por lo tanto, se puede decir que tienen la consideración de funcionarios en prácticas aquellos aspirantes a ingresar en un Cuerpo o Escala que, habiendo superado la fase de oposición, y en su caso de concurso, prevista en la convocatoria de ingreso, han de superar un curso selectivo o un período de prácticas.
El nombramiento como funcionario en prácticas conlleva una serie de efectos, como son el pago de determinadas retribuciones en los términos establecidos en el artículo 26 del TRLEBEP: “Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar”.
No obstante, hay que destacar que la relación que se establece entre el funcionario en prácticas y la Administración Pública en la que pretende ingresar es distinta que la relación que adquiere una vez que es nombrado funcionario de carrera.
Así, tal y como establece el ya mencionado artículo 24 del Real Decreto 364/1995, “(…) Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo”, no generando así ningún derecho a su favor frente a la Administración, a excepción del pago de las retribuciones que les hubiese correspondido como funcionarios en prácticas o la cotización a la Seguridad Social durante dicho período.
Es decir, en caso de que un funcionario en prácticas no supere el curso selectivo correspondiente, no podrá ser nombrado funcionario de carrera, requisito sine qua non para adquirir los derechos y obligaciones establecidos en el TRLEBEP.
Delimitadas las características de la figura del funcionario en prácticas, en las que se destaca la clara diferencia existente entre un funcionario de carrera y un funcionario en prácticas, es necesario establecer si el régimen de permisos y licencias previsto para los funcionarios de carrera es aplicable a los funcionarios en prácticas.
Primero, habrá de ser el Centro competente para otorgar el permiso quien, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, deberá ponderar la compatibilidad del permiso solicitado con la realización del período de prácticas o curso selectivo.
Segundo, en este sentido, parece razonable que el permiso o licencia que se solicita no deba acordarse cuando el período del curso selectivo o de prácticas pueda quedar desvirtuado por la concesión del mismo.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto y sin entrar a valorar cada uno de los permisos y licencias del régimen jurídico vigente, sólo podrá concederse a funcionarios en prácticas en aquellos casos en los que, atendiendo a la duración total del curso selectivo o período de prácticas, así como a las actividades que se realicen durante el período que dure el permiso, el órgano competente entienda que la concesión del mismo no desvirtúa el mencionado curso selectivo o período de prácticas y permite la correcta consecución del objetivo que se persigue con los mismos.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.