Diversos asuntos relacionados con el derecho al disfrute de las vacaciones retribuidas de los funcionarios públicos.
Con carácter general, al menos la mitad de las vacaciones deberán disfrutarse entre los días 16 de junio y 15 de septiembre. Sin embargo, se prevé la posibilidad del disfrute de las mismas fuera de este período para compatibilizarlas con las situaciones de permisos por nacimiento, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo. Sin embargo, no se prevé la posibilidad de interrupción del período de vacaciones por otros permisos distintos a los mencionados previamente.
La consulta versa sobre la posibilidad de disfrutar de las vacaciones antes del 15 de junio, una vez disfrutados los permisos por nacimiento y lactancia acumulada, así como sobre la posibilidad de interrumpir las vacaciones por enfermedad o fallecimiento de un familiar.
El artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público desarrolla el derecho de los funcionarios públicos a disfrutar de unas vacaciones retribuidas. Concretamente, en su apartado 2, el citado precepto establece que:
“Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”
El Apartado 2 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece que el calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios. Dicho calendario se aprobará antes del día 28 de febrero y en lo no previsto en aquél, o en defecto del mismo serán de directa aplicación las instrucciones contempladas en la Resolución.
En cuanto a la posibilidad de disfrutar de las vacaciones antes del 15 de junio, tras el disfrute de los permisos por nacimiento y por lactancia acumulada, en este sentido, en el Apartado 9.4 de dicha Resolución se establece que al menos, la mitad de la totalidad de los días de vacaciones anuales deberán de ser disfrutadas entre los días 16 de junio y 15 de septiembre, salvo que el propio calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros períodos.
Sin embargo, en su Apartado 9.5, la Resolución establece que “cuando el disfrute de los permisos de maternidad, paternidad y lactancia acumulada, o las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.
Asimismo, se establece que el periodo de vacaciones, una vez iniciado su disfrute, no se verá interrumpido si durante el mismo sobreviene algún permiso o licencia diferente a los enumerados previamente.
Una vez señalado lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el Apartado 9.3 de la Resolución, el disfrute de las vacaciones por parte de los funcionarios públicos está supeditada a autorización por el órgano competente, así como a necesidades de servicio.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los Apartados 9.3 y 9.5 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, se considera posible el disfrute de las vacaciones fuera del período comprendido entre el 16 de junio y 15 de septiembre, tras el disfrute de los permisos por nacimiento y lactancia acumulada, siempre y cuando se respete el límite temporal de 18 meses y resulte compatible con las necesidades de servicio.
En cuanto a la posibilidad de interrumpir el disfrute de las vacaciones por enfermedad o fallecimiento de familiar, el Apartado 9.5 no contempla la interrupción del disfrute de las vacaciones por permisos distintos a los mencionados en el Apartado 9.4, por lo que se entiende que, en caso de enfermedad o fallecimiento, el funcionario público no podrá solicitar la interrupción del disfrute de vacaciones.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.