Procedencia de un permiso por el acogimiento temporal de una menor saharaui.
El acogimiento de un menor saharaui durante los meses de verano no da lugar a la concesión del permiso por acogimiento de dieciséis semanas recogido en el artículo 49.B) del TREBEP ni, consecuentemente, al permiso por acogimiento de misma duración recogido en el artículo 49 c) del TREBEP.
La cuestión planteada versa sobre el permiso por acogimiento. En concreto, si el acogimiento de un menor saharaui dentro del programa “Vacaciones en paz”, tiene la consideración de acogimiento temporal a los efectos de los artículos 49.b) TREBEP.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 49.b) de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), reconoce el derecho al disfrute de un permiso de dieciséis semanas, por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en estos preceptos, se plantea si la acogida temporal de un menor saharaui dentro del programa “Vacaciones en paz”, tiene la consideración de acogimiento temporal a los efectos de los artículos 49.b) TREBEP.
Sobre la base de la normativa expuesta, cabe concluir que el acogimiento de un menor saharahui en verano no da lugar al permiso por acogimiento, tal y como se deduce del propio artículo 49.b) del TREBEP, en su último párrafo, que excluye esta posibilidad, al señalar:
“Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.”
A este respecto, del tenor literal del artículo 49.b) del TREBEP se deduce que para el reconocimiento del permiso, el acogimiento tiene que tener una duración mínima de un año. En el caso del programa “Vacaciones en Paz”, este consiste en la acogida de niños y niñas saharauis entre 10 y 12 años por parte de familias residentes en España, durante los meses de verano. Por tanto, no se cumple el requisito temporal del artículo 49.b) del TREBEP.
Adicionalmente, y en lo relativo a lo dispuesto en el Código Civil, la figura del acogimiento de menores se regula en la Sección primera del Capítulo V del Título VII del Código Civil (artículos 172 a 174).
El artículo 173 del Código Civil señala que “el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral”. Se trata, en definitiva, de un instrumento de protección legal creado en interés de menores privados, temporal o definitivamente, de un ambiente familiar idóneo, que se traduce en su inserción plena en la familia acogedora, asegurándole su protección y cuidado.
El artículo 173 bis del Código Civil prevé las tres modalidades que puede adoptar el acogimiento familiar, atendiendo a su finalidad: acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo.
La acogida temporal vacacional planteada podría encuadrarse, en todo caso, en la modalidad de acogimiento simple en cuanto que tiene un carácter transitorio ya que de la situación del menor se prevé la reinserción de éste en su país y familia.
No obstante, el artículo 172.2 del Código Civil exige el cumplimiento de una serie de requisitos que, en principio, no concurren en el supuesto planteado:
- Impone su formalización por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos y, de los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
- Este documento de formalización del acogimiento familiar deberá incluir, entre otros extremos: los consentimientos necesarios; la modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo; los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular; la periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido; informe de los servicios de atención a menores, etc. Asimismo, dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
De este modo, por cuando el acogimiento en los meses de verano tiene duración inferior a un año y no es una de las figuras de acogimiento previstas en el Código Civil, el mismo no dará lugar al permiso que prevé el artículo 49.b) del TREBEP.
A idéntica conclusión se ha de llegar en relación con el artículo 49.c) del TREBEP. Del tenor literal del precepto se desprende que la concesión del citado permiso está supeditado a la decisión administrativa o judicial de acogimiento por lo que, de la propia literalidad se deduce que se refiere a alguna de las modalidades de acogimiento previstas en el Código Civil.
Como hemos señalado, el supuesto planteado no parece tener encaje en las modalidades de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, que recoge el artículo 173 bis del Código Civil, que contempla en su presupuesto de hecho el artículo 49.c) del TREBEP.
Además, para que el acogimiento de un menor pueda dar derecho al permiso recogido en el artículo 49.c) del TREBEP, es preciso que se cumplan las mismas condiciones previstas en el artículo 49 b) del TREBEP para la concesión de un permiso por acogimiento de dieciséis semanas, entre las que destaca que el acogimiento simple debe tener una duración no inferior al año.
Por todo lo expuesto, a juicio de este Centro Directivo, el acogimiento de un menor saharaui durante los meses de verano no da lugar a la concesión del permiso por acogimiento de dieciséis semanas recogido en el artículo 49 b) del TREBEP ni, consecuentemente, al permiso por acogimiento de dieciséis semanas recogido en el artículo 49.c) del TREBEP.
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