Acumulación de días por asuntos particulares a otros permisos o licencias, y en particular, a la licencia sin sueldo.
La licencia por asuntos propios podrá comprender períodos inferiores a siete días siempre que la unidad de personal lo considere oportuno de acuerdo con las necesidades del servicio, y en principio, no parece haber obstáculo alguno para poder acumular los días por asuntos particulares a otros permisos o licencias. En todo caso, en el cómputo de la duración de la licencia por asuntos particulares deberá tenerse en cuenta las posibles situaciones de abuso.
La cuestión planteada versa sobre la posibilidad de acumular los días por asuntos particulares a la licencia sin sueldo, así como a otros permisos o licencias.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contiene en su artículo 48.1 letra k) la regulación de los días por asuntos particulares de los funcionarios públicos, señalando que tendrán un número de seis al año.
Al respecto de los días por asuntos particulares, la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos dispone en su apartado noveno, párrafo séptimo, que:
“Los días de permiso por asuntos particulares no podrán acumularse a los períodos de vacaciones anuales. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse hasta el 31 de enero siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, los días de permiso por asuntos particulares así como, en su caso, los días de permiso previstos en el apartado siguiente, podrán acumularse a los días de vacaciones que se disfruten de forma independiente.”
De lo anterior se deduce que los trabajadores podrán distribuir como deseen los días de permiso por asuntos particulares, con respeto a las necesidades del servicio.
Por su parte, la licencia por asuntos propios viene regulada en el artículo 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, precepto aún vigente a tenor de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria y en la Disposición Final 4ª del TREBEP, que señala que:
“Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses en dos años.”
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que, en principio, no parece haber obstáculo alguno para poder acumular los días por asuntos particulares a otros permisos o licencias.
El apartado 9.7 de las Instrucciones de Jornada y Horarios establece expresamente la imposibilidad de acumular los días de permiso por asuntos particulares a los periodos de vacaciones anuales, sin perjuicio de la excepción recogida en relación con los días de vacaciones de disfrute independiente. Sin embargo, nada especifica en tanto en cuanto a la acumulación a otros permisos o licencias.
Ante la ausencia de concreción en la regulación, y de acuerdo con un ejercicio interpretativo tanto sistemático como teleológico de la norma, resulta difícil deducir del tenor literal del precepto la voluntad de establecer una restricción adicional en el disfrute de este permiso.
La interpretación contraria a este punto implicaría introducir una restricción al disfrute de un permiso no previsto, teniendo en cuenta que el precepto citado sí recoge de forma expresa limitaciones y condiciones.
Por tanto, en principio, los días por asuntos particulares podrán acumularse a otros permisos o licencias.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.