Cómputo de días de vacaciones y asuntos particulares en caso de haber disfrutado una licencia por asuntos propios.
El tiempo de disfrute de la licencia por asuntos propios no será computable como tiempo de servicios efectivos y, por tanto, le corresponderán las vacaciones y días de asuntos propios proporcionales al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural.
La cuestión planteada versa sobre el cómputo de días de vacaciones y asuntos particulares en caso de haber disfrutado una licencia por asuntos propios.
En primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. La licencia por asuntos propios viene regulada en el artículo 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, precepto aún vigente a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 4ª de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece:
“Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.”
Así, y en lo relativo a la licencia a la que hacíamos referencia, el artículo 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 señala que:
“Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses en dos años.”
En lo relativo a las vacaciones, el artículo 50 del TREBEP dispone que:
“Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales”.
Por otra parte, la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, en el apartado nueve, establece que:
“1. Cada año natural las vacaciones retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A estos efectos los sábados se considerarán inhábiles, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Para el cálculo del período anual de vacaciones, las ausencias motivadas por enfermedad o accidente, así como las derivadas del disfrute de los permisos regulados en los artículos 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o de la licencia a que se refiere el artículo 72 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, tendrán, en todo caso y a estos efectos, la consideración de tiempo de servicio.”
Es decir, la Resolución establece que determinados permisos y licencias, son computables a efectos de determinar el periodo de vacaciones anual, pero no hace mención expresa a la licencia por asuntos propios regulada en el artículo 73 del texto articulado, por lo que, el periodo de tiempo que haya permanecido en dicha licencia no será computable a efectos de vacaciones.
Por tanto, el tiempo de disfrute de la licencia por asuntos propios no será computable como tiempo de servicios efectivos y, por tanto, le corresponderán las vacaciones proporcionales al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural.
En segundo lugar, y en relación con los días por asuntos particulares que corresponden a una funcionaria que ha disfrutado de un periodo de licencia por asuntos propios, se informa lo siguiente:
El artículo 48.k) del TREBEP establece que:
“1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: (…)
k) Por asuntos particulares, seis días”.
Por otra parte, el Acuerdo por el que se aprueban los criterios de interpretación relativos a la aplicación del artículo 48.k) y disposición decimotercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, mantiene el criterio sostenido por el Acuerdo de la Comisión Superior de Personal de 28 de febrero de 2008 que establece que, como regla general, los días de asuntos particulares han de estar vinculados al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural.
En conclusión, para el cálculo de los días de asuntos particulares que corresponden deberán tenerse en cuenta los días de trabajo efectivamente desempeñados, no teniendo tal consideración los días en los que se haya disfrutado de licencia por asuntos propios.
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