Tanto durante todo el periodo de incapacidad temporal, como en el plazo que dista desde que finaliza la incapacidad temporal y hasta que el funcionario es examinado por el EVI, el funcionario se encuentra en situación de servicio activo.
Situación administrativa de un funcionario durante el tiempo que media entre el fin de la incapacidad temporal y la valoración del equipo de valoración de incapacidades (EVI)
La consulta versa sobre la situación administrativa que le corresponde a un funcionario durante el tiempo que media entre el fin de la incapacidad temporal y la valoración del equipo de valoración de incapacidades (EVI).
El artículo 85 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLEBEP), señala que los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia y suspensión de funciones.
Por su parte, el artículo 88 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, establece que:
“1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se encontrarán en situación de incapacidad temporal cuando por causa de enfermedad o accidente acrediten la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:
a) Padecer un proceso patológico por enfermedad común o profesional o por lesión por accidente, sea o no en acto de servicio, o encontrarse en período de observación por enfermedad profesional, que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas.
b) Recibir asistencia sanitaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
c) Haber obtenido una licencia por enfermedad de acuerdo con el procedimiento establecido.
2. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma”.
De lo antedicho se infiere que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del TRLEBEP, un funcionario sólo puede encontrarse en alguna de las cinco situaciones administrativas en él indicadas, debiendo considerar la situación de incapacidad temporal, no como una de las citadas situaciones, sino como un estado o contingencia en el que puede encontrarse un funcionario, y que se caracteriza por la concurrencia simultánea de las circunstancias relacionadas en el artículo 88 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, anteriormente señaladas.
En consecuencia, y de acuerdo con la información aportada, la funcionaria se encuentra en alguna de las situaciones más arriba señaladas, que se presupone que es la situación de servicio activo, en base a las circunstancias descritas.
Por otro lado, el artículo 20 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, dispone lo siguiente en sus apartados primero y segundo:
“1. La duración y extinción de la situación de la incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.
2. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación. Reglamentariamente se determinarán los plazos para la presentación de los partes o informes médicos que acrediten la necesidad de mantener la licencia. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nuevo proceso patológico cuando las enfermedades que padezcan el funcionario sean diferentes o no tengan relación directa con las del proceso anterior y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un periodo mínimo de 6 meses”.
El apartado cuarto de este mismo precepto establece lo siguiente:
“4. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los mismos términos y plazos establecidos en este Régimen y por parte del correspondiente equipo o unidad de valoración de incapacidades permanentes a la que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado haya encomendado esta función o que resulte procedente de acuerdo con el Cuerpo o Escala del funcionario.
Este examen determinará si el estado de incapacitación del funcionario dará lugar a su calificación de incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala y a la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
En aquellos casos en los que se dictamine que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del funcionario con vistas a su reincorporación al servicio, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que, en ningún caso, podrá rebasar el tiempo máximo de duración desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal, según lo establecido en el Régimen General. En este período se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal”.
En este sentido, cabe señalar que el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone en su artículo 169.1.a) lo que sigue:
“1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. (…)”.
No obstante, el artículo 174.2 de la misma Ley dispone en el párrafo segundo lo que sigue:
“No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos”.
La norma regula el plazo máximo de la incapacidad temporal, así como la prórroga del plazo cuando existan expectativas de recuperación o mejora. Transcurrido dicho plazo debe entenderse, con carácter general, que el funcionario debe ser dado de alta y deberá reincorporarse a su puesto de trabajo, lo cual parece deducirse claramente, no sólo de lo señalado, sino también de lo dispuesto en el apartado 4.f) del artículo 92 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, según el cual el derecho al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal se extinguirá por: “f) En todo caso, por el agotamiento de la duración máxima a que se refiere el apartado 1 de este artículo”.
Por otro lado, el dictamen evaluador al que hace referencia el artículo 20.4 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, no tiene por objetivo señalar si se produce o no la extinción de la situación de incapacidad temporal —para lo cual hay que estar a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo—, sino valorar si se dan los requisitos para que se produzca el reconocimiento de la situación de la incapacidad permanente, y en consecuencia, la consiguiente declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio ya que como se ha indicado, el citado informe se emite con carácter general una vez agotada la incapacidad temporal.
No obstante, hay enfermedades o lesiones que no permiten determinar la incapacidad permanente del mismo, pero, pese a ello, se trata de una enfermedad que en repetidas y constantes ocasiones impide al funcionario el correcto desempeño de sus funciones, por lo que deberá ser concedida la correspondiente licencia, sin perjuicio de realizar las comprobaciones necesarias sobre la veracidad de los hechos alegados.
En definitiva, tanto durante todo el periodo de incapacidad temporal, como en el plazo que diste desde que finaliza la incapacidad temporal y hasta que el funcionario es examinado por el equipo de valoración de incapacidades (EVI), el funcionario se encuentra en situación de servicio activo, siendo así que, una vez agotado el periodo máximo de incapacidad temporal, y hasta que es revisado por el EVI, en principio, el funcionario habrá de reincorporarse al trabajo salvo que presentase un nuevo parte de baja y se otorgara la correspondiente licencia por enfermedad.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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