No podrá reconocerse la excedencia voluntaria por agrupación familiar cuando el cónyuge es funcionario en la Administración de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Posibilidad de acogerse a la excedencia voluntaria por agrupación familiar cuando el cónyuge es funcionario en la Administración de otro Estado miembro de la Unión Europea.
La cuestión planteada versa sobre la excedencia voluntaria por agrupación familiar, en concreto, sobre los supuestos que dan lugar a dicha excedencia.
En primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. Conforme al artículo 89.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre:
«Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación».
De este modo, los requisitos que exige el TREBEP para conceder este tipo de excedencia son que quien lo solicite sea un funcionario de carrera y que se dé la causa que justifica su concesión, esto es, que el cónyuge del funcionario solicitante resida en otro municipio por haber obtenido y desempeñado un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones, entes u organismos públicos a los que se refiere el artículo 89.3 del TRLEBEP.
En relación con las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo y, en concreto, si dentro de estas están incluidas las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea; cabe señalar, en primer lugar, que cuando la propia norma se refiere a su ámbito de aplicación en el artículo 2 incluye una serie de Administraciones Públicas entre las que no se encuentran las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea.
Asimismo, cuando se ha querido incluir las Administraciones de los Estados miembros de la Unión Europea se ha hecho expresamente; como es el caso de los servicios prestados en las mismas, a efectos de cómputo de trienios previos al ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios (Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, introducida por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre).
Por otra parte, el artículo 89.3 del TRLEBEP describe expresamente cuáles son las “Administraciones Públicas” respecto de las que resulta de aplicación el artículo. Así, junto con las Administraciones ya referidas en el artículo 2, el propio apartado 3 del artículo 89 incluye también a la “Unión Europea” y a las “organizaciones internacionales”, pero no realiza mención alguna a las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea.
Por todo ello, se entiende que cuando el artículo 89.3 TRLEBEP se refiere a que el cónyuge esté desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas no se puede entender incluido dentro de este concepto a las Administraciones de los Estados miembros de la Unión Europea.
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