Cuestiones relativas a la excedencia voluntaria por interés particular.
En relación con la excedencia voluntaria por interés particular, cabe señalar que los funcionarios interinos no pueden pasar a esta situación.
En cuanto a la concesión de la excedencia voluntaria por interés particular, y el tiempo de servicios efectivos requeridos, será posible computar todos los servicios prestados antes indicados, incluyendo tanto los prestados desde su nombramiento como funcionario en prácticas, como los prestados como personal eventual.
La cuestión planteada versa sobre la excedencia voluntaria por interés particular, planteando en primer lugar, si los funcionarios interinos pueden acogerse a este tipo de excedencia.
En primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) define a los funcionarios interinos como aquellos que "por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias" que se indican en ese artículo
En cuanto al régimen aplicable a los mismos, el apartado 5 del citado artículo 10 dispone que "a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
En principio, en el Título VI del TRLEBEP, rubricado “Situaciones administrativas”, define las mismas en referencia a los funcionarios “de carrera”.
Así, tanto el artículo 85, que enumera tales situaciones administrativas, como el artículo 89, que recoge las modalidades que puede adoptar la excedencia, se refieren a los funcionarios de carrera. Concretamente, respecto de la situación de excedencia voluntaria por interés particular, el apartado 2º del artículo 89 reconoce esta situación a “los funcionarios de carrera“. Por tanto, se excluye a los funcionarios interinos del ámbito de aplicación de dicha excedencia.
Ello se fundamenta en que existen motivos que justifican este trato diferencial entre los funcionarios de carrera e interinos. Cabe recordar que la permanencia es un criterio vinculado a la figura del interino, puesto que su nombramiento se justifica por razones de necesidad o urgencia, lo que justificaba que no se le pueda reconocer la excedencia voluntaria. Este criterio ha sido ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo nº 42/2023 de 19 de enero.
Por tanto, se entiende que un funcionario interino no puede pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
La segunda cuestión es relativa a las reglas para el cómputo de los servicios efectivos previos que se requieren para poder solicitar dicha excedencia.
Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 89 del TREBEP los funcionarios de carrera podrán obtener esta excedencia:
“cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los períodos mínimos de permanencia en la misma”.
Por su parte, el artículo 16.2 del Reglamento de Situaciones Administrativas, aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, que se mantiene en vigor en lo que no contradiga al TREBEP, de acuerdo con la disposición final cuarta de dicho texto legal, establece que “para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud”.
En este marco, la Comisión Superior de Personal, en Acuerdo de 13 de julio de 1995, por el que fija los criterios de aplicación del Reglamento de Situaciones Administrativas, considera como servicios computables a efectos de la concesión de la excedencia voluntaria por interés particular, entre otros:
“a) Los prestados como funcionario de carrera, funcionario en prácticas, funcionario interino, personal eventual, bajo contrato laboral o administrativo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social. (…)”
Por tanto, se entiende que, a efectos de la concesión de la excedencia voluntaria por interés particular, será posible computar todos los servicios prestados antes indicados, incluyendo tanto los prestados desde su nombramiento como funcionario en prácticas, como los prestados como personal eventual.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.