Última actualización: diciembre 2025
Posibilidad de que funcionario de carrera ejerza actividad laboral durante excedencia voluntaria por agrupación familiar.
En caso de que el personal funcionario de carrera cumpla los requisitos señalados en el artículo 89.3 del TREBEP y sea declarado en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, al no encontrarse en situación de servicio activo, podrá desempeñar cualquier actividad laboral.
La cuestión planteada versa sobre la excedencia por agrupación familiar y la compatibilidad con el desempeño de una segunda actividad laboral.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso:
“Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.”
De este modo, los requisitos que exige el TREBEP para conceder este tipo de excedencia es que quien lo solicite sea un funcionario de carrera y que se dé la causa que justifica su concesión, esto es, que el cónyuge del funcionario solicitante resida en otro municipio por haber obtenido y desempeñar un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de los entes y organismos públicos a que se refiere el artículo 89.3 del TREBEP.
En cuanto a la posibilidad de prestar servicios en empresas privadas, de conformidad con la normativa expuesta, nada obstaría para que el funcionario pudiera realizar una actividad privada durante la excedencia por agrupación familiar.
Por otro lado, en caso de que la actividad laboral que se prevea ejercer una vez hubiera sido concedida la excedencia voluntaria por agrupación familiar se desarrollara en el sector público, de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 89.3 del TREBEP se desprende que, una vez el personal funcionario haya sido declarado en dicha situación administrativa, no se produciría un supuesto de incompatibilidad en los términos recogidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al no encontrarse en servicio activo en el cuerpo en el que hubiera quedado en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, se entiende que la declaración en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar es compatible con el desempeño de un puesto de trabajo tanto el sector público como en el sector privado.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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