Posibilidad de declarar en situación de servicios especiales a una funcionaria que pasa a prestar servicios en una Fundación.
En caso de que la funcionaria pase a desempeñar un puesto relevante en interés de la Administración por más de seis meses podrá ser declarada en situación administrativa de servicios especiales.
Conforme a los datos objeto de consulta. una funcionaria de carrera de la Universidad Politécnica va a comenzar a prestar servicios en la Fundación Iberoamericana para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En primer lugar, respecto al ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP), el artículo 2 señala:
“Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: (…)
- las Universidades Públicas”.
El TRLEBEP regula las situaciones administrativas en el título VI y, concretamente, el artículo 87.1 establece con carácter básico los supuestos en los que los funcionarios de carrera serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales, entre otros: (…).
“(…) b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales”.
Por tanto, se ha de considerar, por una parte, qué tipo de Institución es la Fundación Iberoamericana para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y por otro, qué tipo de cargo o vínculo laboral le va a unir a la funcionaria con la Fundación.
Respecto a la primera cuestión, la Fundación Iberoamericana para la Educación, la Ciencia y la Cultura, fue constituida en octubre de 1999 por Acuerdo adoptado en la VIII Reunión extraordinaria de la Organización de Estados Iberoamericanos (en adelante OEI), cuyo patronato está formado por la práctica totalidad de los países miembros de la misma, entre ellos España.
La OEI es un organismo internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los países iberoamericanos en el campo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura en el contexto del desarrollo integral, la democracia y la integración regional. Entre sus Estados Miembros de pleno derecho y observadores se encuentran todos los países iberoamericanos que conforman la comunidad de naciones y España (la sede central de su Secretaría General está en Madrid).
La creación de la Fundación se fundamenta en el artículo 2 de los Estatutos de la OEI que señala que uno de sus fines específicos es el de “k): crear centros especializados, fundar institutos, establecimientos y demás entidades y organismos de investigación, documentación, intercambio y difusión en materia educativa, científica, tecnológica y cultural y los servicios descentralizados que exija el cumplimiento de sus fines o la ejecución de su programa de actividades”. Y para conseguir tales fines, conforme al artículo 4 de su Reglamento Orgánico, la citada organización podrá: “9) Promover la creación y coordinación de organizaciones, asociaciones, uniones y demás tipos de entidades nacionales, regionales o internacionales, relacionadas con los distintos grados de enseñanza y con los diversos aspectos de la vida educativa, científica y cultural de los países iberoamericanos (…)”.
Por consiguiente, se ha de entender que se trata de una Fundación que sirve a un Organismo Internacional para el cumplimiento de sus fines.
Respecto a la segunda cuestión, en este caso, para poder ser declarado en la situación de servicios especiales, se ha de estar en alguno de los supuestos concretos del artículo 87.1 del TRLEBEP al que se ha hecho referencia. Esto es, o bien que se trate de una misión en un Organismo Internacional por más de seis meses, o bien que pase a ser funcionario en el mismo.
Este centro directivo considera que, si se encuentra en alguno de los supuestos a los que nos acabamos de referir, se procedería a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales de la funcionaria.
No obstante, conviene recordar que los tribunales han señalado que esta situación administrativa constituye una situación de privilegio y que, como todo privilegio, ha de merecer siempre una interpretación restrictiva.
La situación de servicios especiales debe seguir teniendo carácter excepcional, puesto que no deja de tratarse de una situación privilegiada, como la jurisprudencia destaca, y que los beneficios que de ella derivan deberían restringirse a los cargos electivos, a los de naturaleza o confianza política en sentido estricto, así como a quienes ocupen puestos relevantes y de carácter temporal en organismos internacionales y en los órganos constitucionales o equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el Acuerdo de la Comisión Superior de Personal de 13 de julio de 1995 establece que la declaración de un funcionario en la situación de servicios especiales para realizar misiones de carácter internacional requiere de la existencia de un interés de la propia Administración en la participación del funcionario en la misión.
Dicho interés debe quedar justificado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, bien en forma específica o bien por derivarse de alguno de los siguientes factores:
“1. Cuando la cooperación con un país determinado tiene un valor prioritario para la política exterior española.
2. Cuando el proyecto de cooperación en el que se integre el funcionario pueda dar lugar a la entrada en el país extranjero de empresas españolas.
3. En razón del puesto a ocupar, cuando el funcionario vaya en calidad de “Experto”, “Consultor”, “Asesor”, “Colaborador Especial de alto nivel”, “Jefe de Misión”, “Director o Subdirector de un Proyecto”, “Supervisor” o “Representante Residente”.
4. Cuando la misión a realizar por el funcionario esté enmarcada dentro de un Proyecto contemplado en un Convenio de Cooperación Científica, Técnica o Cultural, firmado entre España y un determinado país (en el caso de que se trate de una asistencia técnica de carácter bilateral).
5. Cuando se trate de una colaboración especial en un caso de emergencia.
6. Por lo que se refiere a cooperación multilateral, es decir, a los casos en que el funcionario sea contratado por un Organismo Internacional (bien que el contrato le sea ofrecido por el Organismo o que se haya producido mediante solicitud del funcionario a aquel, el cual posteriormente le selecciona y contrata), existirá especial interés en los casos mencionados en el punto 3) y, más concretamente, cuando el nivel del puesto que vaya a ocupar tenga como mínimo grado P.4, equivalente o superior”.
De forma general, puede decirse que en estos casos existe, en principio, un interés por facilitar al funcionario su participación en el proyecto en cuestión en las mejores condiciones posibles, tratando de que una aplicación restrictiva de la normativa vigente no limite las posibilidades de contar con funcionarios españoles en estas tareas de carácter internacional.
En definitiva, el criterio esencial que se tiene en cuenta en la Administración General del Estado a la hora de declarar a un funcionario en situación de servicios especiales al amparo del artículo 87.1.b) del TRLEBEP es que exista un interés de la propia Administración en que el funcionario participe en la misión internacional de que se trate.
En conclusión, en caso de que la funcionaria pase a desempeñar un puesto relevante en interés de la Administración por más de seis meses o pase a ser funcionaria de la Fundación Iberoamericana para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ser declarado en situación administrativa de servicios especiales.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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