Cuando la sentencia penal condene a una pena privativa de libertad que implique el ingreso en prisión, se pasará de la situación administrativa de suspensión provisional a la de suspensión firme, siempre que no condene también a inhabilitación en la condición de funcionario.
Situación en la que corresponde quedar a un empleado público condenado a pena de prisión.
La cuestión planteada versa sobre la situación administrativa en la que corresponde quedar a un funcionario de carrera condenado a pena de prisión.
Así el artículo 90.2 de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) establece que:
“La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años”.
Atendiendo a la finalidad del precepto y a su literalidad, puesto que se está regulando una situación administrativa, se deberá interpretar en el sentido que, cuando concurra alguna de las dos circunstancias señaladas por el precepto, es decir, recaiga “sentencia dictada en causa criminal” o “sanción disciplinaria “, que conlleven la suspensión de funciones, procederá declarar al funcionario en dicha situación.
En este sentido, en el caso de que la sentencia no condena a una suspensión de funciones sino a una pena principal, consistente en un pena prisión, y a una pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público, no es menos cierto que el cumplimiento de la pena principal –siempre y cuando la inhabilitación especial no afectase a la condición de funcionario, como veremos con posterioridad- conlleva la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que corresponden al condenado en su condición de funcionario, lo que no solo elimina el elemento de la voluntariedad, como antes se señalaba, que eliminaría la posibilidad de determinar el pase a la excedencia voluntaria por interés particular, sino que también implica la “interrupción forzosa”, en virtud de la ley –en este caso, aplicada a través de una sentencia judicial penal- de la prestación del servicio como funcionario.
Así las cosas, se entiende que la referencia que realiza el artículo 90.2 del TREBEP a la “sentencia dictada en causa criminal” no solo debe de circunscribirse a los supuestos de que se hubiese condenado como penal principal o accesoria –art. 56.1.1º- a la pena de suspensión de funciones, sino que también se entiende extensible dicha situación a los supuestos en los que por mor de una sentencia judicial dictada en el orden penal el funcionario se vea imposibilitado para seguir desempeñando sus funciones, es decir, aquellas sentencias que condenen a penas privativas de libertad y conlleven el ingreso en prisión; interpretación que, por otra parte, no sería extensible, en ningún caso, a otras sentencias penales en las que la pena no impidiese poder continuar con la prestación del servicio público.
Este argumento se encuentra refrendado por lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de febrero de 1984, en el sentido de que “para las relaciones de especial sujeción, pues, en el presente caso, no concurre sanción penal y expediente disciplinario, sino sanción penal y situación administrativa de suspensión de funciones, que no tiene carácter sancionador, y cuya génesis está precisamente en la tramitación del mismo procedimiento judicial, lo que desaconseja el mantenimiento de una duplicidad de efectos materialmente desfavorables al afectado como derivados de un origen común, debiéndose destacar adicionalmente, que aún en el supuesto de concurrencia de sanciones penales y administrativas, determinada doctrina viene manteniendo que la potestad punitiva del Estado debe ejercerse por una única autoridad, que no es otra que la autoridad penal, sin posible desdoblamiento, considerando al principio , que proscribe la doble sanción, como principio inserto en el ámbito del art. 25.1 de la Constitución Española, y, por tanto, como derecho fundamental. Por ello entiendo que procede estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, pues de no ser así ello equivaldría a convertir la suspensión de funciones en una auténtica sanción, actuando además como una sanción autónoma separada de los efectos de la sentencia […]”.
En apoyo de los argumentos expuestos, cabe añadir que el artículo 98.3 del TREBEP, prevé que cuando “La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo”, lo que vendría a confirmar, en buena lógica que, cuando la sentencia penal condene a un pena privativa de libertad que implique el ingreso en prisión, siempre que no condene también a inhabilitación en la condición de funcionario, se cambie de la situación administrativa de suspensión provisional a la de suspensión firme.
Por último, cabe destacar que tanto la situación administrativa de suspensión firme como la de excedencia voluntaria por interés particular, poseen unos efectos materiales prácticamente idénticos, es decir, el tiempo que permanezca el funcionario en cualquiera de estas dos situaciones es un tiempo “en blanco”, es decir, no genera ningún derecho, ni económico ni administrativo; si bien, como se ha señalado, se considera más adecuada en este caso, acordar la situación administrativa de suspensión firme, siempre, como también se ha destacado, que se confirme que la inhabilitación especial que como pena accesoria establece la sentencia penal, no afecte a la condición de funcionario de carrera.
Ahora bien, como ya se advertía, lo señalado con anterioridad solo resultará de aplicación si no se establece en la sentencia pena accesoria de inhabilitación en la condición de funcionario de carrera.
A este respecto, el artículo 66 del TREBEP señala que será causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
“La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.”
Asimismo, el artículo 63, letra e), de esta misma norma, dispone que es causa de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, “la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme”.
Es decir, en caso de inhabilitación absoluta, se determinará la pérdida de la condición de funcionario de carrera, mientras que en caso de pena accesoria de inhabilitación especial, solo se producirá la pérdida de la condición de funcionario si así se especifica en la sentencia.
Por ello, se entiende que es determinante que se pueda conocer el alcance del fallo en este extremo, por lo que, en el caso de que de la Sentencia no se pueda inferir sin lugar a dudas el empleo o cargo público incluidos bajo dicha inhabilitación especial, se considera necesario que se inste, a través de la correspondiente representación procesal, al órgano judicial sentenciador o, en su caso, al encargado de la ejecución de la sentencia, para que determine los empleos o cargos públicos sobre los que recaería dicha inhabilitación especial.
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