Se entiende que, si no se ha solicitado el reingreso al servicio activo tras finalizar la sanción de suspensión de funciones, procede el pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde la fecha de la finalización de la sanción.
Procedencia de declarar en excedencia voluntaria por interés particular a un funcionario de carrera cuando no solicita el reingreso al servicio activo una vez finalizada la sanción de suspensión de funciones
Se plantea si resulta procedente el pase a la situación de excedencia por interés particular de un funcionario desde la situación de suspensión firme cuando tras finalizar su sanción no solicita el reingreso al servicio activo y sin que haya prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, precisamente por haberse encontrado suspenso de funciones.
De acuerdo con la disposición final cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), hasta la aprobación de las leyes de desarrollo de función pública, sigue en vigor en materia de situaciones administrativa, en lo que no contradiga dicho texto, Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
Dicho Real Decreto 365/1995, regula en su artículo 22 la suspensión firme de funciones, resultando de aplicación en el presente asunto lo dispuesto en su apartados 3 y 4, que dicen así:
“3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria
4. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción”.
Por su parte, y como señala el consultante, el artículo 16 se refiere a la excedencia voluntaria por interés particular, indicando su apartado 2º que para solicitar la declaración de dicha situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.
No obstante, en el caso de que se produzca una suspensión de funciones, hay que entender que las previsiones contenidas en el artículo 22 tienen carácter de “norma especial”, frente al artículo 16 que sería “norma general”, por lo que, en el caso de que no se solicite el reingreso tras la suspensión de funciones, no sería preciso haber prestado servicios los cinco años inmediatamente anteriores para pasar a la situación de excedencia por interés particular.
De hecho, de aplicar en este caso el artículo 16, sin más, no solo se entraría en una colisión con el artículo 22, sino que nunca podría resultar de aplicación lo previsto en este último precepto, ya que al venir de una suspensión de funciones el funcionario nunca cumpliría con el requisito de haber prestado servicios los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de excedencia.
En conclusión, en el caso de no haberse solicitado el reingreso al servicio activo tras finalizar la sanción de suspensión de funciones, en los términos expuestos, se entiende que procede el pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde la fecha de la finalización de la sanción, sin que se exija requisito adicional alguno y sin que rijan, a estos efectos, los plazos contenidos en el artículo 16 del Reglamento de Situaciones Administrativas.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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