El desempeño de un puesto de trabajo en una Corporación de base privada como son las Cámaras Oficiales, no permitiría el pase del funcionario de carrera a la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
Posibilidad de declarar a un funcionario de carrera en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público por pasar a trabajar como empleado en la Cámara Oficial de Comercio de España
De acuerdo con la disposición final cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), hasta la aprobación de las leyes de desarrollo de función pública, sigue en vigor en materia de situaciones administrativa, en lo que no contradiga dicho texto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
El artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública regula la situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
En la actualidad la regulación de la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público está prevista en el artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo (en la redacción dada por el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo) vigente hasta tanto se promulgue la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado, como sigue:
“1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa”.
En definitiva, de acuerdo con el artículo citado, un funcionario de carrera que se encuentre en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas y la los que pasen a prestar servicio como personal laboral fijo en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en situación de servicio activo o servicios especiales.
Será necesario pues, determinar, si dicha Cámara Oficial de Comercio de España es susceptible de encuadrarse dentro del concepto de Administraciones Públicas u Organismos o Entidades del sector público.
La Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación establece entre otros su concepto, régimen jurídico y finalidad.
En concreto, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España referida en la consulta es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configura como órgano consultivo y de colaboración con la Administración General del Estado, sin menoscabo de los intereses privados que pueda perseguir.
Esta Cámara Oficial España tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerá sus competencias en el ámbito estatal que le atribuye esta Ley y las que le puedan ser asignadas por la Administración General del Estado con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico.
En cuanto a su normativa de aplicación, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esa Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán conforme al derecho privado.
El artículo 30 de la Ley 4/2014, de 1 de abril establece que la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España podrá contar con el personal necesario para su buen funcionamiento, al que le será de aplicación la legislación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma no prevé la necesidad exigida por el TREBEP de que este personal acceda al empleo público de acuerdo con los principios constituciones de igualdad, mérito y capacidad, ni por el resto de principios que deben estar presentes en la selección del personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas, entidades y organismos previstos en su ámbito de aplicación (publicidad, transparencia, imparcialidad de los órganos de selección, entre otros).
Por su parte, de la regulación de sus ingresos y financiación tampoco se deduce que las Cámaras Oficiales estén participadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que puedan recibir subvenciones de las mismas.
Aunque muchas de sus características podrían llevar a pensar, a priori, que nos encontramos ante un organismo o entidad pública, otras notas definitorias podrían llevar a una conclusión opuesta.
En este sentido, las Cámaras integran la denominada Administración Corporativa, que comprende ciertas organizaciones que sin ser en sentido estricto Administración Pública, sí participan del ejercicio de determinadas funciones públicas.
No son Administración Pública en sentido estricto, ni territorial ni institucional (porque no son sociedades mercantiles ni organismos públicos), sino organizaciones cuyo integrantes están interesados en la consecución del fin propio de la Corporación de que se trate.
Son Corporaciones de base privada creadas para la representación y defensa de intereses económicos y profesionales. En función de su participación en tareas públicas tienen un grado de publificación mayor o menor y una asimilación parcial de sus actos al régimen administrativo, es lo que la jurisprudencia ha denominado configuración bifronte.
La finalidad principal de estas Cámaras es la defensa de los intereses privados y comunes a un determinado sector económico y profesional, aunque desempeñen funciones públicas atribuidas o delegadas por la administración.
A la vista de todo lo expuesto se puede concluir que, las Cámaras Oficiales tienen dos esferas de actuación, las de carácter jurídico privado, respecto de las cuales su régimen y posición jurídicas son las propias del sector privado, y las de carácter jurídico público, cuya regulación y régimen es el propio de las Administraciones Públicas.
De esta forma, a pesar de la forma pública de su personalidad jurídica, justificada por la atribución de funciones públicas, no se oculta su naturaleza de Corporaciones de base privada al actuar como agentes descentralizados de la Administración tutelante, lo que no implica su identificación y transformación en Administraciones Públicas, por lo que, el desempeño de un puesto de trabajo en una Corporación de esta naturaleza, como son las Cámaras Oficiales, no determinaría el pase del funcionario de carrera a la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.