Es posible interpretar, que el tiempo pasado en excedencia por cuidado de familiares es tiempo computable a efectos de excedencia voluntaria por interés particular.
Cómputo del tiempo en excedencia por cuidado de familiares a efectos de poder solicitar la excedencia por interés particular
El artículo 89 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP) prevé en su apartado 1.a) la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 89 los funcionarios de carrera podrán obtener esta excedencia “cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del período de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los períodos mínimos de permanencia en la misma”.
Nótese, por tanto, que el TREBEP contempla unos períodos mínimos, pero no máximos, de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Hasta que se aprueben las leyes de Función Pública de desarrollo del Estatuto Básico, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta del TREBEP, en lo que no contradiga lo dispuesto en dicho texto, sigue siendo de aplicación la regulación de las situaciones administrativas contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el Real Decreto 365/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas.
El artículo 16.2 del Reglamento citado establece que “para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud”.
La Comisión Superior de Personal en Acuerdo de 13 de julio de 1995, por el que fija los criterios de aplicación del Reglamento de Situaciones Administrativas, considera como servicios computables a efectos de la concesión de excedencia voluntaria por interés particular:
“a) Los prestados como funcionario de carrera, funcionario en prácticas, funcionario interino, personal eventual, bajo contrato laboral o administrativo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
Quedan excluidos los prestados en Sociedades estatales que determinaron la situación de excedencia voluntaria al amparo del artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984.
No obstante, se considerarán servicios efectivos, a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, los prestados por quienes en virtud de la misma cambien su situación de excedencia voluntaria por la de servicios especiales.
b) Los prestados en las situaciones de activo, servicios en Comunidades Autónomas, servicios especiales, excedencia para cuidado de hijos, excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, no excluidos de acuerdo con el criterio del apartado anterior, expectativa de destino, excedencia forzosa y suspensión provisional que no sea declarada firme”.
Por tanto, será posible computar todos los servicios prestados antes indicados, incluyendo el tiempo desde su nombramiento como funcionario en prácticas, siempre que dichos servicios se hayan prestado sin solución de continuidad.
Por su parte, la excedencia por cuidado de familiares constituye una novedad introducida en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Dicha Ley fue aprobada con posterioridad al citado Acuerdo de la Comisión Superior de Personal, de 13 de julio de 1995.
Es por ello que, si bien la situación de excedencia por cuidado de familiares no se encuentra incluida en dicho Acuerdo como servicios computables a efectos de la concesión de la excedencia voluntaria por interés particular, es posible interpretar, que el tiempo pasado en excedencia por cuidado de familiares es tiempo computable a los efectos señalados, dado que su finalidad y naturaleza es análoga a la excedencia por cuidado de hijos, que sí se contempla en el Acuerdo, regulándose ambas excedencias de forma conjunta en el artículo 89.4 del EBEP.
En último término cabe señalar que el reingreso deberá solicitarlo antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de familiares ya que, de no hacerlo antes de dicha finalización, se declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, situación en la que tendrá que permanecer un mínimo de dos años.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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