Edad en la que procede declarar la jubilación forzosa de un funcionario que está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
Dado que en el Régimen General de la Seguridad Social se tiende a hacer coincidir la edad mínima de jubilación forzosa con la edad mínima a la que se tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación, cabe interpretar que el funcionario encuadrado en dos regímenes de Seguridad Social podrá ser jubilado forzosamente a la edad establecida en uno de los regímenes en que esté encuadrado, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos para ello, en el supuesto de que no cumpla con los requisitos para poder jubilarse establecidos en el otro régimen en que está encuadrado. La jubilación por cualquiera de los dos regímenes de Seguridad Social implicará en todo caso la pérdida de la condición de funcionario y deberá procederse al reconocimiento del derecho a la pensión de estos funcionarios, previa totalización de los períodos de cotización en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
La cuestión planteada versa sobre la edad en la que procede declarar la jubilación forzosa de un funcionario que está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Para ello procede analizar lo previsto en el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (en adelante, TRLEBEP) y la normativa en materia de Seguridad Social, en particular el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (TRLGSS, en adelante), y el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social (RD 1991, en adelante).
El art. 67 del TRLEBEP regula la jubilación forzosa con este literal:
“1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
(…)
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.”
Por tanto, este artículo plantea un régimen dual respecto de la edad de jubilación forzosa en función del encuadramiento del funcionario en uno u otro régimen, sin perjuicio de la existencia de leyes específicas de jubilación y sin perjuicio de la regulación relativa a la prolongación en el servicio activo. Respecto de este último inciso, cabe recordar que los funcionarios pueden solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años en aquellas Administraciones Públicas que no hayan establecido medidas temporales de suspensión de esta prórroga.
Para el personal encuadrado en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la edad de jubilación forzosa es sesenta y cinco años.
Para el personal encuadrado en el Régimen de Seguridad Social, la redacción vigente proviene de la modificación operada por el Real Decreto-Ley 20/2012, 14 de julio, cuya finalidad era acompasar la regulación vigente con la reforma de las pensiones públicas que se realizó a través de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, mediante la cual se introdujo un calendario de aplicación progresiva de la nueva edad de jubilación de 65 a 67 años en 2027 (actualmente, Disposición transitoria séptima del TRLGSS).
Con ello se garantizaba que la edad de jubilación forzosa para los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social coincidiera en cada momento con la edad prevista en dicho Régimen para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sin que se produzca pérdida retributiva alguna.
Así, en función de aplicación progresiva de la edad de jubilación, si en 2013, la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social era de 65 años y 1 mes, en 2025 la edad es de 66 años y 8 meses y a partir de 2027 será de 67 años.
Lo que quiere decir la expresión “jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad”, es que la edad para que los funcionarios puedan acceder a la jubilación forzosa será la prevista para la jubilación contributiva de carácter ordinario, es decir, para la jubilación en la que no se aplican coeficientes reductores, evitando así confundir dicha jubilación con la jubilación anticipada, en la que sí se aplican coeficientes reductores.
Una vez señalado lo anterior, procede analizar cuál es la edad de jubilación forzosa del funcionario que se encuentra encuadrado simultáneamente en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, las reformas legislativas efectuadas en lo que respecta al Régimen General de la Seguridad Social garantizan que la edad de jubilación forzosa para los funcionarios incluidos en dicho régimen coincida en cada momento con la edad prevista para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.
El artículo 4.2 del RD 1991 establece que “la pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.
No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización”.
De acuerdo con el precepto citado, la pensión de los funcionarios que acreditan una doble carrera de cotización y de servicios en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado habrá de ser reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que hubieran efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas, pero teniendo en cuenta la totalización de períodos de cotización.
Asimismo, se establece que, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.
Dado que en el Régimen General de la Seguridad Social se tiende a hacer coincidir la edad mínima de jubilación forzosa con la edad mínima a la que se tiene derecho a la pensión ordinaria de jubilación, cabe interpretar que el funcionario encuadrado en dos regímenes de Seguridad Social podrá ser jubilado forzosamente a la edad establecida en uno de los regímenes en que esté encuadrado, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos para ello, en el supuesto de que no cumpla con los requisitos para poder jubilarse establecidos en el otro régimen en que está encuadrado.
La jubilación por cualquiera de los dos regímenes de Seguridad Social implicará en todo caso la pérdida de la condición de funcionario y deberá procederse al reconocimiento del derecho a la pensión de estos funcionarios, previa totalización de los períodos de cotización en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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