Aceso a la función pública para aspirantes de 65 años o más.
Las Administraciones Públicas deben dar cumplimiento a los plazos legalmente previstos, tanto para la convocatoria como la resolución de los procesos de estabilización. Sin perjuicio de lo anterior, en casos en que por causas justificadas no se pudiera cumplir con el plazo de resolución de los procesos, la Administración podría continuar con tales procesos hasta llevarlos a término, a la mayor celeridad. En todo caso, el incumplimiento de los plazos de resolución de los procesos selectivos no puede, en ningún caso, conllevar el decaimiento de los mencionados procesos.
La cuestión planteada versa sobre el acceso a Cuerpos Generales de aspirantes con 65 años o más.
Primero.- Edad de jubilación forzosa.
El artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (en adelante, TRLEBEP), establece que la jubilación de los funcionarios podrá ser “forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida”.
“3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. (…)
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad”.
Podemos distinguir, por tanto, dos supuestos de jubilación forzosa, en función del Régimen de Seguridad Social al que pertenezcan.
Por una parte, a los funcionarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de funcionarios civiles del Estado, y en lo que aquí respecta, de las Clases Pasivas del Estado, les resulta de aplicación la previsión del artículo 67.3 del TRLEBEP en consonancia con lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que indica que la jubilación o retiro que serán el hecho causante de las pensiones puede ser: “a) de carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de jubilación o retiro”.
Esta previsión, para los funcionarios sujetos a dicho Régimen Especial, se vincula directamente con la edad de 65 años de jubilación forzosa del artículo 67.3 del TRLEBEP.
Por otra parte, para los funcionarios sujetos al Régimen General de la Seguridad Social, la redacción del artículo 67.4 TRLEBEP trae causa del artículo 11 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que perseguía acompasar la regulación entonces vigente con la reforma de las pensiones públicas que se realizó a través de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, mediante la cual se introdujo un calendario de aplicación progresiva de la nueva edad de jubilación de 65 a 67 años.
Con esta medida se garantiza que la edad mínima de jubilación forzosa para los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social coincida en cada momento con la edad mínima prevista en dicho Régimen para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, sin que se produzca pérdida retributiva alguna.
Así, a partir de 2013, y con carácter general, la edad mínima de jubilación forzosa de los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social sería de 65 años y 1 mes. Esta edad irá aumentando progresivamente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, año a año, hasta alcanzar la edad de 67 años.
En cuanto a la expresión “jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad”, a que se refiere el actual art. 67.4 del TRLEBEP, tal previsión indica que la edad mínima de jubilación forzosa para los funcionarios será (añade, “en todo caso”) la prevista para la jubilación contributiva de carácter ordinario, es decir, para la jubilación en la que no se aplican coeficientes reductores, evitando así confundir dicha jubilación con la jubilación anticipada, en la que sí se aplican coeficientes reductores.
Por su parte, el artículo 205.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, exige para tener derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, que las personas incluidas en el Régimen General de Seguridad Social, además de otros requisitos, hayan cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización.
Dicho apartado hay que entenderlo en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la TRLGSS que establece una escala para aplicar de forma gradual las edades de jubilación y los periodos de cotización.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y de acuerdo con lo señalado, la edad de jubilación forzosa difiere en función del régimen de Seguridad Social al que pertenezca el funcionario: los 65 años si el funcionario pertenece al Régimen Especial de la Seguridad Social de funcionarios civiles del Estado, o bien la edad que, conforme a la tabla que recoge la Ley General de la Seguridad Social, corresponde con la edad mínima prevista para acceder a la pensión ordinaria de jubilación sin reducción en el caso de funcionarios que pertenecen al Régimen General de la Seguridad Social.
En ese sentido, como se ha analizado, todos los funcionarios que ingresan en la función pública en la actualidad les resulta de aplicación la edad de jubilación forzosa referida para el Régimen General de la Seguridad Social.
Segundo.- Requisitos generales de acceso a la función pública.
El artículo 56 TRLEBEP regula, entre los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos, el siguiente:
“c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público”.
Por otra parte, la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado, recoge la misma previsión del artículo 56 pero incluye lo siguiente:
"Quienes aspiren a ingresar en los Cuerpos y Escalas objeto de las convocatorias, deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera, los siguientes requisitos generales de participación, así como los que señalen las correspondientes bases específicas:
3. Edad: Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa".
Por tanto, para poder presentarse a un proceso selectivo, la edad del opositor no podrá exceder, hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera, la edad máxima de jubilación forzosa del Cuerpo o Escala al que pretenden acceder.
Sin perjuicio de lo anterior, se analizarán de manera detallada dos concretos supuestos, por un lado, el acceso por turno libre y por otro lado, el acceso mediante un proceso selectivo por promoción interna.
En ese sentido, en base a lo expuesto en apartados anteriores y con carácter general, si el candidato (en cualquiera de los turnos de acceso) tiene más edad que la que corresponde a la edad de jubilación forzosa del régimen de Seguridad Social del Cuerpo o Escala al que pretende acceder deberá, bien ser excluido de la lista correspondiente, bien ser excluido en un momento posterior si cumple la edad en ese momento, y hasta la toma de posesión, por no cumplir uno de los requisitos para poder presentarse a dicho proceso selectivo.
Como ya se ha indicado, en la actualidad, con carácter general, los funcionarios que acceden a Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado lo hacen, a efecto de jubilación, en el Régimen General de la Seguridad Social y, por tanto, con la edad de jubilación forzosa idéntica para todos, analizada en el apartado anterior y salvo los colectivos excepcionales.
Tercero.- Acceso por turno libre.
A este respecto, distinguiremos entre dos supuestos. Por un lado, que el aspirante no sea funcionario de carrera en el momento de presentarse al proceso selectivo, y por otro lado, en aquellos casos en el que el aspirante es funcionario de carrera de un Cuerpo o Escala y se presenta a un proceso selectivo para el acceso, por turno libre, a otro Cuerpo o Escala diferente, ya sea del mismo o de distinto subgrupo.
i. Si el aspirante no es funcionario de carrera.
En primer lugar, como ya se ha señalado, para poder presentarse a un proceso selectivo la edad del opositor no podrá exceder, hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera, la edad máxima de jubilación forzosa.
En el caso de no cumplir con el requisito de edad para acceder a la función pública tendrá que ser excluido en el momento en que incumple dicho requisito. Este requisito podría ser verificado mediante la presentación de un certificado de vida laboral de la TGSS que confirmará los años de cotización del opositor.
ii. Si el aspirante ya es funcionario de carrera.
En segundo lugar, en el caso de opositores que ya sean funcionarios de carrera, estos pueden acceder a un nuevo Cuerpo o Escala por turno libre.
Como regla general, el acceso a un determinado Cuerpo o Escala, aun cuando ya se ostente la condición de funcionario de carrera, requerirá que la edad del opositor no exceda la edad máxima de jubilación forzosa.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe analizar un concreto supuesto, el de aquellos funcionarios de carrera que están en situación de prolongación del servicio activo y pretenden el acceso a un Cuerpo o Escala diferente mediante proceso selectivo por turno libre.
A este respecto, el artículo 67.3 del TRLEBEP prevé la posibilidad de solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que se cumple setenta años de edad, cuyo procedimiento en la actualidad está previsto en la Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (BOE de 1 de enero de 1997) (en adelante Resolución de prolongación).
Es necesario analizar aquí si la autorización de la prolongación en el servicio activo se produce para un Cuerpo o Escala determinado, o es extensible a otros Cuerpos, de tal modo que se pudiera permitir el acceso a aspirantes es situación de prolongación del servicio activo por turno libre.
Por los motivos que se exponen a continuación, se entiende que ello no es posible, puesto que la autorización de prolongación en el servicio activo se vincula con el Cuerpo o Escala en el que esta se produce.
En primer lugar, la legislación vigente no prevé expresamente que la jubilación en un Cuerpo suponga la jubilación en el resto de Cuerpos o Escalas a los que pudiera pertenecer el funcionario porque, como ya se ha indicado, las edades de jubilación vienen reguladas de manera específica para cada Cuerpo o Escala. Además, debe considerarse que la jubilación es un acto administrativo que extiende sus efectos únicamente al Cuerpo o Cuerpos que expresamente se determinen en la Resolución que la acuerde.
Ejemplificando lo anterior, un funcionario puede pertenecer a un Cuerpo Docente Universitario, a un Cuerpo de Policía y a una Escala general de la AGE, colectivos con regímenes y edades de jubilación forzosa diferentes y jubilarse en diferente momento en cada uno de los Cuerpos o Escalas.
Otro ejemplo lo encontramos en la jubilación por incapacidad permanente (declarada por incapacidad permanente total para la profesión habitual) que no significa que el funcionario sea jubilado simultáneamente en todos los Cuerpos o Escalas a los que pertenezca, salvo que así lo dispusiera la resolución por considerar que la incapacidad afecta a cualquier actividad profesional que pudiera realizarse, o salvo que las funciones de un Cuerpo estuvieran incluidas en las del Cuerpo objeto de jubilación por incapacidad permanente, y siempre que no sea posible la adaptación del puesto de trabajo o traslado a otro puesto. En este caso será jubilado únicamente en el Cuerpo o Escala que determine la resolución cuando no impida el desarrollo de las funciones correspondientes a otro Cuerpo al que pertenezca el funcionario.
Asimismo, cuando se regula la rehabilitación del funcionario jubilado por incapacidad permanente y la resolución es estimatoria, el procedimiento determina que se deberá asignar el desempeño provisional de un puesto de trabajo que corresponda a su Cuerpo o Escala.
En segundo lugar, la Resolución de prolongación se refiere a Cuerpos y Escalas cuando, por ejemplo, en la parte preliminar del texto excluye del derecho a la prolongación en el servicio activo a “los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.” Se entiende que se refiere a que el derecho no lo tiene el funcionario, sino el pertenecer a un Cuerpo o Escala o colectivo que tenga prevista la posibilidad de prolongación.
En tercer lugar, la Disposición adicional primera de la Resolución de prolongación señala lo siguiente:
“Los funcionarios que se encuentren en situaciones administrativas distintas a la de servicio activo y que deseen prolongar su permanencia en el mismo para cuando obtengan el reingreso al servicio activo, podrán hacer reserva de este derecho, dirigiendo escrito al órgano de jubilación con una antelación mínima de dos meses a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa. La entrada en registro del escrito del interesado determinará la no iniciación o suspensión del procedimiento de jubilación forzosa por edad, comunicándoselo así al interesado. En cualquier momento previo al reingreso en la situación de servicio activo, el interesado podrá solicitar del órgano competente la iniciación o continuación de la tramitación del procedimiento de jubilación forzosa por edad.
Los efectos económicos y administrativos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, que se producirá una vez reingresado el funcionario en la situación de servicio activo, serán coincidentes con la fecha de reingreso”.
Es decir, se permite la ‘reserva del derecho’ a la prolongación en el servicio activo cuando el funcionario no se encuentra en esta situación administrativa para el momento en el que reingrese al mismo, por lo que se vincula igualmente a encontrarse en activo en un determinado Cuerpo o Escala.
En este sentido se entiende que la prolongación en el servicio activo se refiere a un determinado Cuerpo o Escala de pertenencia del funcionario en cuestión.
De este modo, por los argumentos expuestos, cuando los opositores de 65 años o más con prolongación de la permanencia en el servicio activo en el Cuerpo o Escala de origen se presentan a un proceso selectivo y cumplen la edad de jubilación forzosa en el momento que la norma y bases indican que deben cumplirse los requisitos de acceso (analizado en el apartado tercero) la primera opción sería excluirles del proceso selectivo en ese momento por incumplimiento del requisito de edad.
Se podría analizar aquí una posible controversia de restricción de derechos durante el periodo en que el funcionario se encuentra ‘prolongado’ con relación a su participación en un proceso selectivo tanto en cuento se entienda que, si durante este periodo de prolongación en el servicio activo se disfrutan de todos los derechos inherentes a la condición de funcionario, la limitación en el acceso al empleo público podría entenderse limitativa de derechos.
No obstante, se entiende que durante la prolongación no sólo se disfrutan de la totalidad de derechos, sino que se tienen, asimismo, la totalidad de las obligaciones, como es la del cumplimiento de los requisitos de acceso y adquisición de la condición de funcionario de carrera; por lo que se podría entender que no habría tal limitación tanto en cuanto se deben cumplir con dichos requisitos de acceso y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Distinto sería el supuesto de que el opositor adquiera la condición de funcionario unos meses antes de cumplir la edad de jubilación forzosa y, una vez tome posesión, esté en plazo de solicitar la autorización de prolongación en el nuevo Cuerpo o Escala.
A modo de conclusión de las posibles opciones, partiendo de la premisa de que la prolongación en el servicio activo únicamente tiene efectos en el Cuerpo o Escala en el que se autoriza, en caso de que el aspirante supere la edad de jubilación forzosa, sea funcionario o no, así como si tiene la autorización de la prolongación o no, se deberá excluir del proceso selectivo si se incumple con el requisito de edad.
Cuarto.- Acceso por promoción interna.
En lo relativo a la promoción interna, se aplican las mismas conclusiones que en lo relativo al acceso por turno libre de funcionarios de carrera de otros Cuerpos o Escalas.
Así, en el caso concreto de funcionarios en situación de prolongación de servicio activo, en este caso se trataría de estudiar la posibilidad, exclusivamente a estos efectos de acceso por promoción interna, del ‘arrastre’ de la autorización de la prolongación en el servicio activo en el Cuerpo o Escala de origen al nuevo Cuerpo como ocurre con el grado consolidado del funcionario cuando promociona a un nuevo Cuerpo, por ejemplo.
A priori no es una opción que esta unidad vea jurídicamente factible por varios motivos: el arrastre de grado está expresamente previsto en la norma, pero no el arrastre de la prolongación al servicio activo; en ese sentido, supondría permitir una posibilidad no prevista en la norma que, además, podría dar lugar a una posible discriminación frente al opositor que va por libre.
Además, como ya se expuso en el apartado Tercero de esta consulta, en relación con el despliegue de efectos de la prolongación al servicio activo, ni la normativa en materia de función pública prevé esta ‘extensión’ de la prolongación ni, asimismo, la Resolución de la misma parece referirse al Cuerpo o Escala que ocupa el funcionario cuando la solicita, por lo que la posibilidad que analizamos ahora se descartaría.
Quinto.- Conclusiones:
- La jubilación, en el seno de la función pública, por una parte, constituye un derecho del funcionario, que obtiene de esta manera un descanso retribuido por los servicios prestados a lo largo de su vida profesional; pero, por otro lado, cuando se acuerda con carácter forzoso, constituye una limitación del derecho del trabajo o, al menos, al trabajo retribuido en la función pública. En este sentido, las reformas legislativas efectuadas en lo que respecta al Régimen General de la Seguridad Social garantizan que la edad mínima de jubilación forzosa para los funcionarios incluidos en dicho régimen coincida en cada momento con la edad mínima prevista para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.
- La edad de jubilación forzosa de los funcionarios está prevista, con carácter general en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
- Se entiende que la prolongación en el servicio activo se refiere exclusivamente al Cuerpo o Escala para el que fue autorizada la misma, aunque el funcionario pertenezca a varios Cuerpos o Escalas.
- Entre los requisitos de acceso a la función pública se encuentra el siguiente: “no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa”. Este requisito deberá cumplirse hasta el momento de la toma de posesión, en su caso.
- En ese sentido, si un aspirante, antes, durante el proceso selectivo y hasta la toma de posesión cumple con la edad de jubilación forzosa que prevea la normativa, se entiende que debería ser excluido del proceso selectivo en cuestión.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.