Cuestiones relativas a la concesión de la licencia por asuntos propios.
La licencia por asuntos propios tiene un único límite, de un máximo de 3 meses de disfrute en un periodo de dos años, pudiendo cada dos años de servicios disfrutar de una licencia de hasta tres meses, sin que de ello se infiera que se necesite prestar dos años de servicios para poder comenzar a disfrutarla. Por otra parte, esta licencia podrá comprender períodos inferiores a siete días siempre que la unidad de personal lo considere oportuno de acuerdo con las necesidades del servicio. La inclusión o exclusión de los días no laborales se valorará teniendo en cuenta el posible abuso que se produzca en la utilización de dicha licencia.
La cuestión planteada se refiere a la licencia por asuntos propios regulada en el artículo 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964. En concreto, se plantea si es necesario haber prestado un tiempo de servicios mínimos para disfrutar de la misma y si esta licencia puede comprender periodos inferiores a siete días.
En primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. La licencia por asuntos propios viene regulada en el artículo 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, precepto aún vigente a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 4ª de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece:
“Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.”
Así, y en lo relativo a la licencia a la que hacíamos referencia, el artículo 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 señala que:
“Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses en dos años”.
De este modo, dicho artículo establece expresamente la duración máxima de la licencia (3 meses) en un periodo concreto (dos años). Sin embargo, nada especifica respecto a la concurrencia de un periodo de carencia o prestación de servicios por parte del personal funcionario como requisito para la concesión de la licencia.
Ante la ausencia de concreción en la regulación, y de acuerdo con un ejercicio de interpretación tanto sistemático como teleológico de la norma, resulta difícil interpretar del tenor literal del precepto la voluntad de establecer un requisito temporal de dos años de prestación de servicios en la Administración General del Estado desde la toma de posesión como funcionario de carrera para poder solicitar la licencia por asuntos propios.
De cara a profundizar en el criterio interpretativo, a fin de interpretar el precepto según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, varios elementos pueden destacarse del tenor literal del artículo en cuestión: “su duración acumulada (de la licencia por asuntos propios) no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años”. De dicha frase se pueden extraer las siguientes notas:
La mención a la “duración acumulada” de la licencia supone que existe la posibilidad de solicitar varias licencias en periodo de dos años. El tiempo máximo de todas las licencias concedidas en el plazo de dos años es de tres meses. No se especifica que exista el requisito de haber prestado servicios durante dos años en la Administración para poder solicitar la licencia en cuestión.
La interpretación contraria implicaría introducir una restricción al disfrute de un derecho no previsto en la ley, teniendo en cuenta que el precepto citado sí recoge de forma expresa limitaciones y condiciones. Así, la concesión de la licencia por asuntos propios es potestativa, debiendo valorarse por el órgano competente las necesidades del servicio y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el periodo de disfrute de esta licencia ni conlleva derecho a retribución ni computa como servicios efectivos a todos los efectos.
La licencia por asuntos propios, por tanto, tiene un único límite, de un máximo de 3 meses de disfrute en un periodo de dos años, pudiendo cada dos años de servicios disfrutar de una licencia de hasta tres meses, sin que de ello se infiera que se necesita prestar dos años de servicios para poder comenzar a disfrutar de esta licencia.
Además, la concesión de la licencia es potestativa y discrecional, debiendo valorarse por el órgano competente las necesidades organizativas y del servicio y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
En cuanto a la segunda cuestión formulada relativa a la duración de la licencia, cabe indicar que el mencionado artículo 73 hace únicamente referencia a que en el plazo de dos años la duración máxima será de tres meses, pero guarda silencio en relación con la duración de cada uno de los periodos.
En este sentido, la jurisprudencia ha hecho hincapié en evitar el posible abuso que se puede producir en la utilización de dicha licencia, especialmente en lo relativo a los días no hábiles.
Cabe mencionar a este respecto la Sentencia de 4 de octubre de 2002, de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal de Justicia de Madrid, que en su Fundamento de Derecho 2º considera correcto el criterio de extender los efectos de la licencia por asuntos propios desde el primer día que se deje de trabajar hasta el día que se produzca la incorporación efectiva, en este caso incluyendo sábados y domingos ya que la retribución y descansos de los fines de semana se devenga precisamente por la prestación de servicios efectivos a lo largo de la semana. Lo contrario, continua el fallo, “daría lugar a aumentar desproporcionadamente el tiempo máximo de duración del permiso de tres meses cada dos años que establece el artículo 73”.
Esta sentencia vino a matizar el fallo contenido en la Sentencia de 27 de septiembre de 2001 de la misma Sala en la que no se estimaba procedente la extensión de los efectos de la licencia por asuntos propios más allá de los días estrictamente solicitados en los casos en los que la solicitud no se realice solicitando determinados días hábiles pero excluyendo los días no laborales. La solicitud que excluya los días no laborales, ha de considerarse un abuso en la utilización de la licencia según la citada Sentencia.
Del análisis conjunto de ambas Sentencias puede colegirse que la jurisprudencia entiende que el elemento determinante a la hora de determinar la procedencia de extender los efectos de la licencia por asuntos propios a los días no laborables es el posible abuso, que acontecería cuando la solicitud incluye un periodo de días hábiles y excluye los días no laborales que estarían comprendidos en dicho periodo.
En conclusión, el criterio de este centro directivo a la hora de conceder la licencia por asuntos propios es que los efectos de ésta no han de prolongarse más allá de los días estrictamente solicitados siempre y cuando la solicitud no se realice para determinados días hábiles, excluyendo los no laborales intermedios. Lo contrario determinaría una voluntad de abuso del derecho a la licencia al tiempo que desnaturalizaría lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 ya que el no cómputo de sábados y domingos supondría aumentar desproporcionadamente el tiempo máximo de duración del permiso.
Por tanto, la licencia por asuntos propios podrá comprender períodos inferiores a siete días siempre que la unidad de personal lo considere oportuno de acuerdo con las necesidades del servicio. La inclusión o exclusión de los días no laborales se valorará teniendo en cuenta el posible abuso que se produzca en la utilización de dicha licencia.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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