Descontar días de permiso por asuntos particulares al no asistir al puesto de trabajo alegando razones de fuerza mayor
El descuento de un día por asuntos particulares ante la comisión de una falta leve, atendiendo al III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal “Correos y Telégrafos, S.A.”, no está expresamente contemplado. En el supuesto de concurrir incidencias en los desplazamientos, debidos a situaciones como las de nevadas abundantes huelga u otros supuestos de fuerza mayor, el funcionario deberá comunicar dichas circunstancias inmediatamente al responsable de la unidad correspondiente y justificar la causa del retraso posteriormente. Si se estima conveniente por el centro gestor, fuera de los supuestos de fuerza mayor, podrá ser de aplicación la reducción proporcional de haberes o el régimen disciplinario al que anteriormente se hacía referencia, sin constar expresamente en la legislación aplicable la posibilidad de sancionar la conducta descrita.
La cuestión planteada versa sobre si es posible descontar a un empleado público, con carácter unilateral, un día de permiso por asuntos particulares al no asistir a su puesto de trabajo por haber caído una abundante nevada la tarde y noche del día anterior en algunas provincias, al considerar que la misma supone una causa de fuerza mayor que imposibilita la asistencia al centro de trabajo en la fecha citada.
Así, en primer lugar, cabe analizar el marco jurídico de aplicación. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), dispone en el apartado segundo de la Disposición Final Cuarta:
“Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”.
Por ello continúan en vigor aquellos preceptos anteriores al TREBEP que no se opongan al mismo, como es el artículo 77 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, el cual dispone:
“1. Los funcionarios deberán residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde presten sus servicios.
2. Por causas justificadas, el Subsecretario del Departamento podrá autorizar la residencia en lugar distinto, siempre y cuando ello sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo”.
Por tanto, el Subsecretario del Departamento, atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso concreto, podrá autorizar la residencia de un funcionario en término municipal distinto a la residencia donde radique la oficina o lugar de trabajo. La residencia en municipio distinto al centro de trabajo no conllevará merma en el desempeño de las funciones ni alteración del horario de trabajo, sin perjuicio de los supuestos de fuerza mayor.
Por tanto, la autorización de residir en un municipio distinto a aquel en el que se encuentra el centro de trabajo conlleva el estudio de las circunstancias concurrentes y que de las mismas se desprenda, que no se alterará el horario de trabajo ni conllevará merma en las funciones, por lo que, ante las ausencias del puesto de trabajo, ya sean estas justificadas o no, se aplicarán las mismas normas que si se residiera en el municipio donde se encuentra el centro de trabajo.
Obtenida la oportuna autorización, hecho que se entiende cumplido en los casos que suponen el objeto de la consulta planteada, parece oportuno señalar que los trabajadores a los que se refiere la consulta prestaban servicios en la Sociedad Estatal “Correos y Telégrafos, S.A.”. Dicho personal, en virtud de lo dispuesto en el TREBEP, se rige el régimen específico que rige al personal que presta sus servicios en la Sociedad Estatal “Correos y Telégrafos, S.A.”.
El artículo 5 del TREBEP regula al personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos:
“El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.
Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.”
El artículo 58 de la Ley 14/2000 aprueba la Creación de la Sociedad, posteriormente el RD 370/2004, de 5 de marzo aprueba el Estatuto del Personal de dicha Sociedad Estatal, sin embargo es la Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General de Trabajo, dispone la inscripción en el registro y publicación del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos, S.A.», vigente en la actualidad, la que expresamente hace referencia a los derechos y obligaciones afectados en la consulta planteada.
El artículo 58 del III Convenio Colectivo aludido regula lo referente a los permisos retribuidos:
“El personal de la empresa, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar permisos retribuidos por lo tiempos y causas siguientes:
p) Seis días de cada año natural, o parte proporcional en contratos inferiores a un año, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores; donde las necesidades del servicio lo permitan, los días de asuntos particulares se podrán unir a las vacaciones reglamentarias.”
El artículo 83 dispone cuáles son las actuaciones u omisiones consideradas como faltas leves:
“Serán consideradas como faltas leves las siguientes:
c) La falta de comunicación con la debida antelación de la inasistencia al trabajo por causa justificada.”
Por su parte, el artículo 86 establece el régimen de sanciones correspondiente:
“Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
(…)No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador, o multa de haber.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que en deberá tenerse en cuenta el derecho del personal de la Sociedad Estatal a disfrutar de días de permiso por asuntos particulares, la consideración de la falta de comunicación con la debida antelación de la inasistencia al trabajo por causa justificada como falta leve, la posibilidad en su caso de ser sancionado mediante amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo hasta dos días así como la imposibilidad de que dicha sanción afecte a los días de vacaciones o de descanso del trabajador así como a sus haberes.
Por ello, a juicio de esta Dirección General, el descuento de un día por asuntos particulares ante la comisión de una falta leve, atendiendo a la legislación de aplicación en primer término, esto es, el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal “Correos y Telégrafos, S.A.”, no es posible puesto que no está expresamente contemplado.
De otro lado y dado que resulta de aplicación subsidiaria y puesto que se solicita adicionalmente información de cómo se procede ante las circunstancias descritas en otros Organismos Administrativos, con carácter general, cabe hacer mención al apartado decimoprimero de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos., que dispone:
“11.2 Igualmente, las ausencias, las faltas de puntualidad y de permanencia del personal en su puesto de trabajo, cualquiera que sea su causa, deberán ser registradas por los empleados o empleadas públicos que incurran en ellas en el sistema de control horario que debe existir en cada centro.
Estas ausencias requerirán el aviso inmediato a la persona responsable de la unidad correspondiente y su ulterior justificación acreditativa. Dicha justificación se trasladará, de forma inmediata, al órgano competente en materia de recursos humanos. (…)
11.8 En caso de incumplirse la obligación de presentación de los justificantes de ausencia previstos en este epígrafe o del parte médico de baja en los términos y plazos establecidos en el régimen de Seguridad Social aplicable, se estará a lo dispuesto en el apartado 12.2 de esta Resolución, relativo a las ausencias injustificadas, y en virtud del cual se procederá a aplicar la correspondiente deducción proporcional de haberes”.
No obstante, el último apartado de la Resolución de Jornada y horario, debemos entenderlo de acuerdo a la Resolución de 4 de enero de 2010, de la Secretaría de Estado y Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y se actualizan para el año 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieran los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, cuyo apartado A.2 dispone:
“La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes”.
No obstante, cuando corresponda, será de aplicación el régimen de faltas y sanciones dispuesto en el TREBEP, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
De todo lo que antecede y de acuerdo al criterio de este Centro Directivo, se informa que, una vez concedida la autorización, frente a las ausencias sean estas justificadas o no, se actuará de acuerdo al régimen jurídico antes fijado.
Sin perjuicio de las consideraciones realizadas, cabe señalar que, en el supuesto de concurrir incidencias en los desplazamientos, debidos a situaciones como las de nevadas abundantes huelga u otros supuestos de fuerza mayor, el funcionario deberá comunicar dichas circunstancias inmediatamente al responsable de la unidad correspondiente y justificar la causa del retraso posteriormente.
Fuera de dichos supuestos, si se estima conveniente por el centro gestor, podrá ser de aplicación la reducción proporcional de haberes o el régimen disciplinario al que anteriormente se hacía referencia, sin constar expresamente en la legislación aplicable la posibilidad de sancionar la conducta descrita del modo que ha sido referido en la consulta planteada.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.