Posibilidad de incompatibilidad de funcionario docente universitario en caso de ser contratado por una Universidad noruega.
Se entiende que este asunto se vería afectado por el principio general de incompatibilidad del ejercicio de una actividad que puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes.
La consulta versa sobre la posibilidad de incompatibilidad de un funcionario docente universitario en caso de ser contratado por una Universidad noruega. A este respecto, se ha de señalar que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas señala en su artículo 1.3 que:
“En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”.
A este respecto, la Ley 53/1984 dispone en su artículo 1.1 que: “El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma”.
Por otra parte, la Ley 53/1984 señala en su art. 11.1 que:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.”
La Ley 53/1984, en su artículo 1.3, establece un principio general de incompatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
En este sentido, se advierte que, con independencia de los distintos supuestos contemplados de manera específica por la citada ley, la propia norma habilita a la Administración a valorar si el desempeño de una segunda actividad puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes o comprometer la imparcialidad o independencia del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta.
En este sentido, dentro de los deberes de cualquier puesto público, se encuentra el estricto cumplimiento de los horarios y la jornada de trabajo, y siempre en función de las necesidades de servicio de la Administración.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, se observa que difícilmente podría cumplirse cabalmente la jornada de trabajo y los horarios (especialmente, los de tutoría) en la Universidad, si simultáneamente se ejerce otra actividad en Noruega.
A mayor abundamiento, se advierte que el uso de la expresión “pueda impedir o menoscabar” por parte de la propia ley, permite introducir en su interpretación una noción de riesgo o de probabilidad de un perjuicio para el correcto desempeño de la actividad pública que habilitaría a la Administración a denegar la compatibilidad solicitada.
Bajo esta interpretación, y sin perjuicio de lo arriba expuesto, se advierte que el simple cambio de residencia a Noruega por parte del docente al que vendría obligado según consta en el escrito remitido, permite apreciar dicho componente de riesgo o de probabilidad de menoscabo al servicio público que estaría directamente vinculado a la lejanía de su nueva residencia y a la dependencia, casi en exclusividad, a un único medio de transporte, el aéreo, que no permite asegurar la presencia del docente en su puesto de trabajo en la Universidad para el cumplimiento de sus deberes en el caso nada improbable de que dicho medio de transporte pudiera verse afectado por diversas circunstancias (técnicas, climatológicas, conflictos laborales, etc.), y no estuviera operativo.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.