Posibilidad de que el tiempo desempeñado en un Cuerpo compute para consolidar el grado personal de un nuevo Cuerpo al que se accede con posterioridad
El grado personal es un elemento de la carrera administrativa del funcionario en un Cuerpo o Escala y, excepto en los casos previstos en la ley (promoción interna e integración), no procede computar los servicios prestados por el interesado como funcionario de un Cuerpo a efectos de consolidar el grado personal inicial correspondiente a otro Cuerpo al que se ha accedido con posterioridad.
La consulta versa sobre la posibilidad de que el tiempo desempeñado en un Cuerpo compute para consolidar el grado personal de un nuevo Cuerpo al que se ha accedido con posterioridad. En concreto se plantea si es posible tener en cuenta, para consolidar el grado inicial de un funcionario del Subgrupo A1 de un Cuerpo de la Administración General del Estado, los servicios que tiene reconocidos como funcionario de una comunidad autónoma, también del Subgrupo A1.
El grado personal se consolida en función de la pertenencia a un determinado Cuerpo o Escala, por ser la manifestación del desarrollo de la carrera profesional en aquella, por lo que resulta evidente que el derecho a conservar el grado consolidado en otro Cuerpo o Escala, o a utilizar el tiempo de servicios prestados en ellos para adquirir un grado en el Cuerpo o Escala al que se accede, constituyen excepciones a la norma general que han de aplicarse en los términos estrictos fijados por la ley.
De esta regla general, solamente queda excluido el sistema establecido para el supuesto de promoción interna e integración a otro Cuerpo o Escala, ya que el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, prevé la conservación del grado personal consolidado por parte de los funcionarios que accedan a un Cuerpo o Escala por promoción interna, o bien por los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas, de acuerdo con lo previsto en la misma ley. Se trata de dos supuestos tasados y suponen una excepción a la regla general, que es la vinculación del grado personal al Cuerpo o Escala en que se consolida aquel.
En consecuencia, el grado personal es un elemento de la carrera administrativa del funcionario en un Cuerpo o Escala y, excepto en los casos previstos en la ley (promoción interna e integración), no se podrá trasladar el grado personal de un Cuerpo a otro. No cabe entender, por tanto, que el grado personal vaya ligado indisolublemente a la condición de funcionario público con independencia del Cuerpo de pertenencia.
Por todo lo expuesto se concluye que no procede computar los servicios prestados por el interesado como funcionario de un Cuerpo de una Comunidad Autónoma a efectos de consolidar el grado personal inicial correspondiente a un Cuerpo de la Administración General del Estado al que ha accedido con posterioridad.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
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