Posibilidad de proceder a la jubilación por incapacidad o jubilación voluntaria de un funcionario público cuando se encuentra en situación de suspensión de funciones.
El funcionario público que se encuentre en la situación administrativa de suspensión de funciones puede instar la iniciación de un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente así como de jubilación voluntaria.
La consulta versa sobre la posibilidad de proceder a la jubilación por incapacidad o jubilación voluntaria de un funcionario público cuando se encuentra en situación de suspensión de funciones.
De acuerdo con la información que proporciona la Delegación del Gobierno consultante, un funcionario de carrera destinado en el ámbito de dicha Delegación formula, a través de un Habilitado de Clases Pasivas, solicitud de inicio de expediente de jubilación por incapacidad.
Comunicada la solicitud al Centro de trabajo donde viene prestando sus servicios el funcionario, se informa por el mencionado Centro que el funcionario solicitante se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones por un año y tres meses, con efectos desde 1 de enero de 2009 y hasta 31 de marzo de 2010.
Con base en estos hechos, se solicita informe sobre la procedencia de iniciar el procedimiento de jubilación por enfermedad, cuando el funcionario se encuentra en situación de suspensión de funciones.
En el presente asunto, el funcionario de carrera, que se encuentra cumpliendo una sanción de suspensión de funciones de un año y tres meses, solicita la jubilación por incapacidad permanente antes de haber cumplido la sanción impuesta.
Para poder pronunciarse sobre si cabe o no la opción solicitada, es necesario, en primer lugar, examinar la regulación existente en la actualidad sobre jubilación de funcionarios públicos.
El artículo 14.1, apartado n), del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, prevé como uno de los derechos de los funcionarios el derecho a “la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables”.
A su vez, el artículo 67 de la misma norma prevé, entre los distintos tipos de jubilación, la jubilación por incapacidad permanente bien sea esta absoluta o total.
Por otra parte, el artículo 90.1 del TRLEBEP dispone que “El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses”.
Si bien es cierto que, en puridad, la jubilación se presenta como uno de los derechos de los funcionarios, han de tenerse en cuenta dos extremos: por una parte, el derecho a la jubilación no es un derecho que corresponda en exclusiva a los funcionarios o que sea inherente a tal condición, ya que la jubilación, entendida como el derecho a extinguir una relación, bien de servicios, bien contractual, dando lugar a la percepción de la correspondiente prestación, es un derecho que también posee cualquier otro empleado, bien sea público, bien privado; y por otra, que precisamente la jubilación, una vez declarada, extingue la relación de servicios y conlleva la pérdida de la condición de funcionario (artículo 63.c) TRLEBEP).
Los derechos de los que queda privado el funcionario en la situación de suspensión de funciones son aquellos derechos que están íntima e indisolublemente ligados al ejercicio profesional, y que, bien son precisos para el correcto desarrollo de sus funciones, bien se generan, precisamente, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, la jubilación sería un derecho cuyo ejercicio, como se señalaba, supondría perder la condición de funcionario, de manera que no desvirtuaría los efectos que dicha situación administrativa conlleva.
Por otra parte, el TRLEBEP no establece ninguna limitación para solicitar y, si procede, obtener la jubilación, en los casos en que el funcionario se encuentre en la situación de suspensión de funciones, lo que si ocurre en otros supuestos, como la previsión contenida en el artículo 89.2, tercer párrafo, en el que se indica que la excedencia voluntaria por interés particular no se podrá declarar cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
Por su parte, el Real Decreto 172/1988, de 22 febrero, por el que se establece el procedimiento de jubilación y concesión de pensión de jubilación de los funcionarios civiles del Estado, tampoco prevé que la situación administrativa de suspensión de funciones sea causa impeditiva para iniciar el procedimiento de jubilación por incapacidad.
Según lo expuesto, se concluye que la suspensión de funciones no obsta la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad.
La jubilación por incapacidad permanente, en el caso de ser reconocida, conlleva la pérdida de la condición de funcionario y, por tanto, la imposibilidad de poder seguir ejecutando la sanción de suspensión de funciones impuesta al funcionario, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad disciplinaria del personal funcionario, que indica que “la pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla”, de lo que se deduce, a sensu contrario, que la responsabilidad disciplinaria sí quedará extinguida cuando se pierde la condición de funcionario público.
Asimismo, el artículo 19.2 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad disciplinaria del personal funcionario, dispone que, “si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado”.
Lo que viene a confirmar la imposibilidad de exigir la responsabilidad disciplinaria cuando se produce la pérdida de la condición de funcionario público.
Por todo lo expuesto, se concluye que el funcionario público que se encuentre en la situación administrativa de suspensión de funciones puede instar la iniciación de un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente.
Caso jubilación voluntaria:
El régimen jurídico expuesto es válido para el caso de jubilación voluntaria. Este tipo de jubilación es un tipo de jubilación total del funcionario que conlleva la pérdida de la condición de funcionario y, con ello, cesa definitivamente la aplicación de las normas que venían rigiendo la relación de servicios, lo que conlleva, asimismo, la extinción de la situación administrativa en la que hasta ese momento se encontrase aquel, ya que las situaciones administrativas no son sino la aplicación de aquella parte de la normativa de función pública que regula los derechos y obligaciones que en cada momento corresponden únicamente a quienes son funcionarios de carrera, pero no a quienes, por unos u otros motivos, pierden dicha condición. Así lo confirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo:
«La jubilación, como bien declara la sentencia de instancia, no es una situación del funcionario sino la extinción de la relación funcionarial. Es decir, algo distinto. Así resulta de la literalidad del artículo 2 del Reglamento de Situaciones, que no incluye la jubilación dentro de su relación de "situaciones administrativas". Pero también si se ahonda un poco en el significado que tienen esas "situaciones administrativas" se descubre la razón por la que no aparece la jubilación como una de ellas: dichas "situaciones administrativas" son expresivas del diferente contenido de derechos y obligaciones que puede tener la relación funcionarial mientras la misma existe, esto es, mientras no se ha producido la pérdida de la condición de funcionario».
Por todo lo expuesto, se entiende que la situación administrativa de suspensión firme de funciones tampoco supone un impedimento para que pueda instarse la iniciación del procedimiento de jubilación voluntaria.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que, de acuerdo con el régimen de competencias de este centro directivo, las respuestas a consultas que emite esta dirección general poseen carácter meramente informativo y, en consecuencia, no tienen carácter de criterio vinculante, ni originan derechos ni expectativas de derecho, ni implican vinculación alguna con el tipo de procedimientos a que se refieran. Además, al carecer de carácter preceptivo o vinculante, los órganos destinatarios de dichas respuestas podrán, en su caso, adoptar finalmente una decisión que no se corresponda con el parecer contenido en las mismas.
Las respuestas a consultas contenidas en este boletín atienden a las cuestiones planteadas a la luz de la normativa vigente en el momento de su emisión, de manera que dichas respuestas pueden verse afectadas por modificaciones legislativas posteriores o resoluciones judiciales.